·
Definición
Es
una rama Derecho Social, que consiste en un conjunto de normas jurídicas que
van a regular todas las relaciones derivadas del campo.
·
Constitución de
1917 en materia agraria
La
constitución de 1917 en materia agraria, la cual vigente actualmente es la que
establece principios sobre la tierra, aguas nacionales, subsuelo, en nuestro
país. En materia agraria se establece lo siguiente:
·
Se reconoce la capacidad
jurídica de los núcleos de población a tener un goce de sus tierras.
·
Se niegan los actos
jurídicos por los cuales se haya cancelado o privado de la tierra.
·
Se da a la población por
no tener ejidos, tierras y aguas para su desarrollo.
·
Se establece la creación
de órganos los cuales se dediquen a la administración y orden en la materia
agraria.
·
Es establece
procedimientos para la restitución del agua.
·
Se prohíbe a las
autoridades agrarias a dañar la pequeña propiedad ya se agrícola o ganadera.
Artículo
27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas
en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a
imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la
utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y
devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo
27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta
que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de
1992), que dio por concluida la reforma agraria.
En
materia agraria se impuso la división, entre herederos y legatarios, de
latifundios "de más de 700 hectáreas de superficie en despoblado o más de
300 dentro de un círculo de 4 km² en torno de la plaza principal de todo
poblado de más de mil habitantes".
Promulgada
la nueva constitución federal, hubo elecciones en los estados para la
restauración de los poderes locales y el orden legal en toda la nación.
·
Artículo 27
constitucional
Significa
la primera disposición jurídica relacionada con el campo; este Art. Sienta las
bases que en forma general regula al campo, y teniéndose que concretar con una
ley denominada ley federal de la reforma agraria.
El antecedente a este Art. Fue el plan de Ayala
promulgado por zapata (1911) y que sienta las bases del derecho agrario.
A
partir del movimiento revolucionario se comenzó a gestar lo que sería el
contenido en el artículo 27 constitucional debiendo destacar la importancia de
la Ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza siendo
este presidente de la República, y en cuyo contenido se destaca.
·
Se desconocen todas las
afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.
·
Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías
deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.
·
Se busco el dotar de
tierras a los campesinos carentes de las mismas.
Esta
ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2
años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho
de la propiedad de la tierra.
Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de
propiedad de la tierra.
·
La Propiedad Comunal: Este tipo de propiedad y
explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico
existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la
totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de
la misma se distribuyen entre todos.
·
Propiedad Ejidal: Se le reconoce como aquella forma de
propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es
otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o
ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y
que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los
miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.
·
Pequeña Propiedad Inafectable: Es el reconocimiento de la
propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de
certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible
privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.
·
El Ejido
El
ejido es una sociedad mexicana de interés social, integrada por campesinos
mexicanos de nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por las tierras,
bosques y aguas que el estado le entrega gratuitamente en propiedad inajenable,
intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto a su aprovechamiento y
explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la dirección del
estado en cuanto a la organización de su administración interna basada en la
cooperación y la democracia económica ,y que tiene por objeto la explotación y
el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos , mediante el
trabajo personal de sus socios en su propio beneficio , la liberación y la
explotación en beneficio de terceros en su fuerza de trabajo y del producto de
la misma, y la elevación de su nivel de vida social, cultural y económico.
Bienes que pertenecen al Ejido.
La resolución presidencial fundamenta el patrimonio
(tierras, montes, pastos aguas y demás bienes) de los núcleos de población
ejidal.
Que
mediante la ejecución de dicha resolución, otorga al ejido propietario la
calidad de poseedor de esos bienes o se le confirma, si el núcleo ejidal
disfrutaba de la posesión provisional.
La resolución presidencial y los bienes que adquiere el
ejido posibilitan la clasificación del patrimonio ejidal en los siguientes
apartados:
·
Individual: comprende la parcela, los solares con una
extensión máxima de 2,500m2 y en los ejidos colectivos un predio para granja
familiar, con una superficie máxima de dos hectáreas(Art. 63, 93 y 140)
·
Colectivo: es valido
para los ejidos que tienen ese sistema de organización productiva social(Art.
135)
·
Común: engloba el uso y aprovechamiento de las aguas para
el riego de las tierras ejidales, igualmente los pastos, bosques y montes (Art.
56y 65)
·
Social: considera la
parcela escolar igual a una unidad de dotación y la unidad agrícola industrial
para la mujer(Art. 101 y 103)
·
Recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales:
comprende los que se puedan explotar en forma industrial y comercial por el
ejido, para fines turísticos, pesqueros y mineros.
“ESTRUCTURA DEL EJIDO”.
Está compuesto de la siguiente manera:
·
La zona de cultivo
dividido en parcelas
·
La zona de urbanización
·
La zona escolar (mínimo
una escuela.)
·
La zona de tierras
comunales, donde solo los campesinos podrán hacer uso de ellas.
Características del Ejido.
·
Es inalienable - nadie
puede quitar la tierra a ese núcleo campesino.
·
Inembargable - nadie
puede embargar la tierra para hacer efectivo el pago de una deuda.
·
Indivisible - que no
puede subdividirse o fraccionarse.
·
Intransmisible - no se
puede transmitir bajo ningún motivo o bajo ninguna condición.
Tipos de Ejido.
·
Ejido agrícola -
dedicado al cultivo
·
Ejido ganadero -
dedicado a la cría de ganado
·
Ejido forestal -
dedicado a la explotación de los bosques
·
La Pequeña Propiedad
La
pequeña propiedad.- es la porción de tierra que un particular compra con el
objeto de hacerla producir, ya sea por el mismo o por otra gente, sin más
limitaciones que las que tiene cualquier otra propiedad privada.
Limites para la Pequeña Propiedad.
Si se dedica a la agricultura y la propiedad es de riego
o de humedad no debe de pasar de 100 hectáreas.
·
Autoridades en
Materia Agraria
1.
El presidente de la
república
2.
Los gobernadores de los
estados y El jefe del departamento del distrito federal
3.
La secretaría de la
reforma agraria
4.
La secretaría de
agricultura y recursos naturales: Se encarga de planear, fomentar y asesorar la
producción de la ganadería, agrícola, etc. Y en estos aplicar métodos de
desarrollo técnicos para una mejor producción y rendimiento de la misma.
5.
Las comisiones agrarias
mixtas
6.
Las delegaciones
agrarias
7.
El cuerpo consultivo
agrario
¿CÓMO HAN
SIDO CONSIDERADOS LOS REPRESENTANTES EJIDALES Y COMUNALES AL AMPARO DE LA LEY
FEDERAL DE REFORMA AGRARIA?
El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia eran considerados como
autoridades ejidales o comunales, según fuera el caso, por su parte, la
asamblea se consideraba como la máxima autoridad y por ende de decisión, sin
embargo, actualmente, todos ellos son considerados únicamente como órganos de
representación y vigilancia según la naturaleza de sus funciones
¿CUÁLES ES EL TIEMPO QUE DURAN EN SUS FUNCIONES LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y VIGILANCIA?
Son electos por periodos de 3 años o menos, en caso de remoción, la que
puede realizarse en cualquier momento siempre y cuando lo apruebe la asamblea
que al efecto se convoque, por cualquiera de dichos órganos o mediante la
convocatoria que al efecto emita la procuraduría agraria, a petición de por lo
menos el 25% de los integrantes. Todo ello, de acuerdo a lo previsto por los
artículos 24 y 40 de la ley agraria.
¿QUÉ ES LA FUSIÓN Y DIVISIÓN DE EJIDO?
Al amparo de la ley anterior, en la que se contemplaba el procedimiento
administrativo sobre estas acciones, mismas que debían concluir con la
resolución presidencial correspondiente, con ello se modificaba material y
jurídicamente el ejido o ejidos involucrados. Actualmente es facultad de la asamblea
ejidal conocer de la fusión y división de ejido de acuerdo a lo previsto a lo
previsto por el articulo 23, fracción xi de la ley agraria, tratándose de la
división, es importante que cada uno de los ejidos resultantes se integren por
lo menos con 20 personas, en ambos casos, deben inscribirse a las actas
respectivas en el registro agrario nacional.
¿CÓMO SE PUEDE ACREDITAR EL CARÁCTER DE INTEGRANTE DE ALGUNO DE LOS ÓRGANOS EJIDALES O COMUNALES?
No obstante que ni la ley agraria, ni el reglamento interior del
registro agrario nacional, disponen forma u obligación alguna para calificar su
nombramiento o designación, sin embargo dicho registro actualmente expide las
credenciales respectivas, las que permite acreditar el carácter que tiene en el
núcleo al que pertenecen y representan.
¿CÓMO SE PUEDE ACREDITAR EL CARÁCTER DE EJIDATARIO?
Con el certificado de derechos agrarios expedidos de conformidad a la
derogada ley federal de la reforma agraria, con la resolución presidencial o
sentencia de los tribunales agrarios con el certificado de derechos parcelarios
y de derechos comunes.
¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE RECONOCE EL CARÁCTER DE AVECINDADO Y A QUE
SE TIENE DERECHO?
Adquieren el carácter de avecindados los ciudadanos mexicanos que hayan
sido reconocidos por la asamblea ejidal o por el tribunal unitario agrario, por
lo tanto, para efecto de la actual normalización agraria, son considerados como
sujetos de derecho agrario, por ende pueden realizar las siguientes acciones:
Adquirir derechos parcelarios mediante la cesión participar como miembro
de la junta de pobladores ser considerado como probable beneficiario en la
asignación de derechos en las tierras de uso común, siempre y cuando hayan
trabajado dichas tierras por lo menos durante 2 años.
La Asamblea: Es el órgano supremo del ejido o la comunidad es la asamblea. Es un órgano integrado por personas con un
fin común, el cual no funciona en forma permanente, sino sólo cuando se convoca
y sus miembros se reúnen para deliberar y votar los asuntos correspondientes. La
asamblea, en materia agraria, es una reunión temporal de los miembros
integrantes de un mismo núcleo agrario, celebrada para deliberar y votar los
asuntos para los cuales fueron convocados conforme a los procedimientos señalados por la ley
Agraria.
Los artículos
de la Ley Agraria que
regulan lo relacionado con la asamblea son el 11 y del 22 al 31 de dicho ordenamiento.
En cuanto a la periodicidad de la asamblea, la Ley Agraria dispone que deberán
reunirse por lo menos una vez cada seis meses, o con mayor frecuencia cuando
así lo determine el propio núcleo a través de su reglamento o su costumbre.
El Comisariado: El comisariado ejidal es el órgano encargado de
la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y
gestión administrativa del ejido. Lo integran un presidente, un secretario y un
tesorero, con sus respectivos suplentes. Si el reglamento interno no dispone
la forma y extensión de sus funciones, se entenderá que funcionan conjuntamente
y n o en forma separada, a menos que la asamblea ejidal así lo disponga en su
reglamento.
El Consejo de Vigilancia: Se constituye por un
presidente y dos secretarios, con sus respectivos suplentes. Si el reglamento no dispone nada en cuanto a su función,
se entenderá que
sus integrantes lo harán conjuntamente. Ellos son los encargados de
vigilarlos actos del
comisariado para que se ajusten a los preceptos de ley; revisar las cuentas y operaciones
del comisariado; convocar a asambleas cuando no lo haga el comisariado y las demás
que establezca el artículo 36 de la L.A.
Bienes que pertenecen
al ejido
La resolución
presidencial fundamenta el patrimonio (tierras, montes, pastos aguas y demás bienes)
de los núcleos de población ejidal. Que mediante la ejecución de dicha
resolución, otorga al ejido propietario la calidad de poseedor de esos bienes o
se le confirma, si el núcleo ejidal disfrutaba de la posesión provisional. La
resolución presidencial y los bienes que adquiere el ejido posibilitan la
clasificación del patrimonio ejidal en los siguientes apartados:
• Individual:
comprende la parcela, los solares con una extensión máxima de 2,500m2 y en los ejidos
colectivos un predio para granja familiar, con una superficie máxima de dos
hectáreas (Art.63, 93 y 140)
• Colectivo: es
válido para los ejidos que tienen ese sistema de organización productiva social
(Art. 135)
• Común: engloba el uso y aprovechamiento de las
aguas para el riego de las tierras ejidales, igualmente los pastos, bosques y
montes (Art. 56y 65)
• Social:
considera la parcela escolar igual a una unidad de dotación y la unidad
agrícola industrial para la mujer (Art. 101 y 103)
• Recursos no agrícolas, ni pástales, ni
forestales: comprende los que se puedan explotar en forma industrial y
comercial por el ejido, para fines turísticos, pesqueros y mineros. Estructura
del ejido. Está compuesto de la siguiente manera:
• La zona de cultivo dividido en parcelas
• La zona de urbanización
• La zona escolar (mínimo una escuela.)
• La zona de
tierras comunales, donde solo los campesinos podrán hacer uso de ellas. Características
del ejido.
• Es Inalienable
- nadie puede quitar
la tierra a ese núcleo campesino.
• Inembargable
- nadie puede
embargar la tierra para hacer efectivo el pago de una deuda.
• Indivisible
- que no puede
subdividirse o fraccionarse.
• Intransmisible
- no se puede
transmitir bajo ningún motivo o bajo ninguna condición. Tipos de ejido.
• Ejido Agrícola
- dedicado al cultivo
• Ejido ganadero
- dedicado a la cría
de ganado
• Ejido forestal
- dedicado a la explotación de los bosques
TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO
Son las destinadas al
asentamiento humano e integran el área necesaria para el desarrollo de la vivienda
comunitaria del ejido, se compone de los terrenos en que se ubique la zona de urbanización
y su fundo legal (art. 63 de la Ley Agraria), de lo que se obtiene el área de
reserva de tierras para el crecimiento poblacional, así como la correspondiente
a la constitución de solares urbanos. Por su parte el artículo 87 de la Ley
Agraria indica que si los terrenos de un ejido se encuentran ubicados en el
área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán
beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la
incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá
sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de
asentamientos humanos, y queda prohibida, conforme al artículo 88 de la propia legislación
incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población,
cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.
TIERRAS DE USO COMÚN
Las tierras de
uso común están conformadas por aquellas tierras destinadas al sustento
económico de la vida en comunidad del ejido; es decir, son las tierras
dirigidas al uso, trabajo o explotación colectiva de los
propios ejidatarios.
La asamblea de
cada ejido, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria podrá determinar el
destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de
éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho regularizar la tenencia
de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concebidos en partes iguales, a partir
de la certificación que realice el Registro Agrario Nacional del plano interno
del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados
de derechos comunes
o ambos. Las tierras ejidales de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no se
puede transmitir el dominio sobre estas tierras, ni se puede prescribir o
embargar, artículo 74 de la Ley Agraria.
TIERRAS PARCELADAS
En las tierras
parceladas (porción pequeña de terreno, de ordinario sobrante de otra mayor que
se ha dotado por el gobierno a favor de un núcleo), correspondiente al
ejidatario el aprovechamiento, uso y usufructo de la unidad con la que fue
dotado, artículo 76 de la Ley Agraria. Así el artículo 76 de la Ley Agraria
establece que corresponde a los ejidatarios e derecho de aprovechamiento, uso y
usufructo de sus
parcelas. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrá usar, disponer o determinar la explotación
colectiva de las tierras parceladas del ejidos ni el previo consentimiento
escrito de su titulares, por lo que el ejidatario puede aprovechar su parcela
directamente o conceder a otros ejidatarios o a terceros su uso o usufructo
mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto
jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier
autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de
sociedades tanto mercantiles como civiles, artículos 77 y 79 de la Ley Agraria.
TIERRAS DE ZONAS URBANAS
La ley Agraria
en el capítulo II de las tierras ejidales Sección Séptima
correspondiente a las tierras ejidales en zonas urbanas establece lo siguiente: Articulo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se
encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los
núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus
tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo
urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia
de asentamientos humanos. Artículo 88.- queda prohibida la urbanización de las
tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las
zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se
contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva. Articulo 89.- en toda enajenación
de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el
crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de
desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecido por la ley general de asentamientos humanos.
EJIDATARIO.
Campesino que
participa de los bienes ejidales concedidos a un núcleo de población, ya
sea como adjudicatario de una parcela individual, si el ejido cuanta con
terrenos de cultivo susceptibles de parcelarse, o que participa de las tierras
de agostadero, monte o de otra clase, sise considera al núcleo de tierras
de uso común.
Son ejidatarios los
hombres y mujeres titulares de los derechos ejidales (Ley Agraria Artículo
12).
AVECINDADOS.
Por lo que hace al
requisito de avecindad, el artículo 13 de la Ley Agraria define a los
avecindados como “aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un
año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido
reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal
agrario competente”.
En materia agraria,
entonces, debemos entender por avecindad el radicar en determinado lugar por
más de un año y que esa residencia obedezca al ánimo de sustento para el
avecindado, derivado de subsistencia con motivo de los aprovechamientos
agrícolas o de su comercialización, porque de no ser así estaríamos
desvinculando al campesino de la propia explotación de la tierra o de las
actividades relacionadas con ésta. Además para adquirir el carácter de
avecindado de un núcleo agrario no basta lo antes mencionado, sino que tal
carácter debe ser reconocido por la asamblea ejidal o comunal, según sea el
caso. De darse la negativa de ésta, entonces el tribunal agrario
competente estará facultado para resolver esa cuestión por la vía de
controversia, en la que se demande al ejido de que se trate tal
reconocimiento.
POSESIONARIOS.
Son las personas que tienen en posesión parcelas
ejidales y pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Puede adquirir la
titularidad de los derechos sobre su parcela por el reconocimiento que haga la
asamblea o por la prescripción positiva.
TIPOS DE PEQUEÑA PROPIEDAD EN MÉXICO
La pequeña propiedad
individual es la superficie de tierras agrícolas, ganaderas o forestales cuya propiedad
recae en un solo individuo y sin que exceda los límites prohibidos por
la ley, artículo 115 y 116 de la Ley Agraria. Se entiende por tierras
agrícolas los suelos utilizados para el cultivo vegetales, por
tierras ganadera los suelos empleados para la producción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida; por
último, tierras forestales son los suelos utilizados para el manejo productivo
de bosques o selvas. Se repuntan como agrícolas las tierras agrícolas que no
estén dedicadas en realidad a otra actividad económica.
Se considera propiedad agrícola a la superficie de
tierras agrícolas de riego o de humedad de primera que no exceda los siguientes
límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
100 hectáreas si
se destinan a cultivos distintos de los señalados a continuación;
150 hectáreas si
se destinan a cultivos de algodón;
300 hectáreas si se
destinan a cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales (artículo
117 de la Ley de Amparo).Para los efectos de la aplicación de la Ley agraria,
se consideran árboles frutales, las plantas perenes de tronco lechoso
productora de frutos útiles al hombre. Para su equivalencia se computará
una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad y por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos. En lo
concerniente a los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo
sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a
distintos cultivos, se sumaran todas ellas de acuerdo con sus equivalencias y
con el cultivo correspondiente. En los predios dedicados a las actividades
previstas en las fracciones I y III del artículo 117 de la L.A., podrán
intercalarse otros cultivos sin que por ello dejen de aplicarse los
límites previstos para dichas actividades.
GANADERA
Es la superficie
destinada para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación,
ya natural, ya inducida y que de acuerdo con el coeficiente de agostadero
ponderado de la región, no exceda de la necesaria para mantener hasta 500
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las
equivalencias que publica la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación. (art. 120 de la L.A.).Las pequeñas
propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales aún cuando se destinen
a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin, hubieran sido
mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
Que la producción
obtenida de la superficie destinada a uso agrícola, se utilice para la
alimentación de ganado,
Que las tierra
dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan la superficie
señala en el artículo 117 de la L.A. El límite aplicable será el que
corresponda a la clase que tenía dichas tierras antes de la mejora. Los
vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas, podrán
comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se
destinan a uso agrícola. Cuando las tierras de una pequeña
propiedad ganadera se conviertan en forestales, estas seguirán considerando
como pequeña propiedad aunque rebase las 800 hectáreas.
FORESTAL
Es la superficie de
tierras utilizadas para el manejo productivo de bosques, de cualquier clase que
no exceda las 800 hectáreas (artículo 119 L.A.).
LÍMITES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL
Articulo 118 Ley
Agraria.- para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad,
cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta
clase o las destine a diferentes cultivos, se sumaran todas ellas de acuerdo
a sus equivalencias y al cultivo respectivo. En los predios dedicados a
las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117,
podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites
previstos para dichas actividades.(ley agraria).
POR LA CALIDAD DE SUS TIERRAS
Aquí es conveniente
aclarar las diferencias que existen entre las diversas calidades de tierra, así:-
Tierras de riego:
Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia
para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de
presas, ríos,pozos, lagunas, etc.-
Tierras de temporal:
Son aquéllas cuya
humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de la región, en el entendido
de que estos son constantes. La parte sur de Tamaulipas, en la cual las épocas
de lluvia y están perfectamente definidas. La época de lluvias, abarca desde
mayo a noviembre. Y el estiaje los meses restantes.
- Tierras de
agostadero de buena calidad:
Igual que las tierras
de temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones los
ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las tierras de
temporal ya que puede haber años o temporadas en que las lluvias no caen o caen
irregularmente.
- Tierras de monte o
agostadero en terrenos áridos:
En los terrenos de
monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación,
hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto que las tierras de
agostadero en terrenos áridos, son regiones en lasque casi nunca llueve.
PROHIBICIÓN DE LATIFUNDIOS
La prohibición de
latifundios se encuentra contemplada en la Fracción XV del artículo
27Constitucional y 115 de la Ley Agraria.
Art. 27 Fracción XV. EN LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS LATIFUNDIOS.
ARTICULO 115.- PARA LOS EFECTOS DEL PÁRRAFO TERCERO Y LA
FRACCIÓN XV DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, SE CONSIDERAN LATIFUNDIOS LAS SUPERFICIES DE TIERRAS AGRÍCOLAS,
GANADERAS O FORESTALES QUE, SIENDO PROPIEDAD DE UN SOLO INDIVIDUO, EXCEDAN LOS
LIMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. Podemos de decir que en nuestro país, está
reglamentado en nuestra Constitución y en las Leyes complementarias o
secundarias la Prohibición de los Latifundios que recaiga en una sola persona, como
sucedió en la nueva España, después de la conquista que las extensiones de
tierras eran exageradas de un solo dueño, que a la independencia y la
revolución fue por estas desigualdades que dio origen, para fundamentar la prohibición de los latifundios en México.
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