lunes, 13 de enero de 2014

“DERECHO AGRARIO”


·         Definición
Es una rama Derecho Social, que consiste en un conjunto de normas jurídicas que van a regular todas las relaciones derivadas del campo.

·         Constitución de 1917 en materia agraria
La constitución de 1917 en materia agraria, la cual vigente actualmente es la que establece principios sobre la tierra, aguas nacionales, subsuelo, en nuestro país. En materia agraria se establece lo siguiente:

·         Se reconoce la capacidad jurídica de los núcleos de población a tener un goce de sus tierras.
·         Se niegan los actos jurídicos por los cuales se haya cancelado o privado de la tierra.
·         Se da a la población por no tener ejidos, tierras y aguas para su desarrollo.
·         Se establece la creación de órganos los cuales se dediquen a la administración y orden en la materia agraria.
·         Es establece procedimientos para la restitución del agua.
·         Se prohíbe a las autoridades agrarias a dañar la pequeña propiedad ya se agrícola o ganadera.
Artículo 27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo 27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.

En materia agraria se impuso la división, entre herederos y legatarios, de latifundios "de más de 700 hectáreas de superficie en despoblado o más de 300 dentro de un círculo de 4 km² en torno de la plaza principal de todo poblado de más de mil habitantes".

Promulgada la nueva constitución federal, hubo elecciones en los estados para la restauración de los poderes locales y el orden legal en toda la nación.

·         Artículo 27 constitucional
Significa la primera disposición jurídica relacionada con el campo; este Art. Sienta las bases que en forma general regula al campo, y teniéndose que concretar con una ley denominada ley federal de la reforma agraria.

El antecedente a este Art. Fue el plan de Ayala promulgado por zapata (1911) y que sienta las bases del derecho agrario.
A partir del movimiento revolucionario se comenzó a gestar lo que sería el contenido en el artículo 27 constitucional debiendo destacar la importancia de la Ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza siendo este presidente de la República, y en cuyo contenido se destaca.

·         Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.
·         Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.

·         Se busco el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas.
Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.

Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.
·         La Propiedad Comunal: Este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.

·         Propiedad Ejidal: Se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.

·         Pequeña Propiedad Inafectable: Es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.

·         El Ejido
El ejido es una sociedad mexicana de interés social, integrada por campesinos mexicanos de nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por las tierras, bosques y aguas que el estado le entrega gratuitamente en propiedad inajenable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto a su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la dirección del estado en cuanto a la organización de su administración interna basada en la cooperación y la democracia económica ,y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos , mediante el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio , la liberación y la explotación en beneficio de terceros en su fuerza de trabajo y del producto de la misma, y la elevación de su nivel de vida social, cultural y económico.

Bienes que pertenecen al Ejido.
La resolución presidencial fundamenta el patrimonio (tierras, montes, pastos aguas y demás bienes) de los núcleos de población ejidal.
Que mediante la ejecución de dicha resolución, otorga al ejido propietario la calidad de poseedor de esos bienes o se le confirma, si el núcleo ejidal disfrutaba de la posesión provisional.

La resolución presidencial y los bienes que adquiere el ejido posibilitan la clasificación del patrimonio ejidal en los siguientes apartados:
·         Individual: comprende la parcela, los solares con una extensión máxima de 2,500m2 y en los ejidos colectivos un predio para granja familiar, con una superficie máxima de dos hectáreas(Art. 63, 93 y 140)

·         Colectivo: es valido para los ejidos que tienen ese sistema de organización productiva social(Art. 135)
·         Común: engloba el uso y aprovechamiento de las aguas para el riego de las tierras ejidales, igualmente los pastos, bosques y montes (Art. 56y 65)

·         Social: considera la parcela escolar igual a una unidad de dotación y la unidad agrícola industrial para la mujer(Art. 101 y 103)
·         Recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales: comprende los que se puedan explotar en forma industrial y comercial por el ejido, para fines turísticos, pesqueros y mineros.

“ESTRUCTURA DEL EJIDO”.
Está compuesto de la siguiente manera:
·         La zona de cultivo dividido en parcelas
·         La zona de urbanización
·         La zona escolar (mínimo una escuela.)
·         La zona de tierras comunales, donde solo los campesinos podrán hacer uso de ellas.
Características del Ejido.
·         Es inalienable - nadie puede quitar la tierra a ese núcleo campesino.
·         Inembargable - nadie puede embargar la tierra para hacer efectivo el pago de una deuda.
·         Indivisible - que no puede subdividirse o fraccionarse.
·         Intransmisible - no se puede transmitir bajo ningún motivo o bajo ninguna condición.
Tipos de Ejido.
·         Ejido agrícola - dedicado al cultivo
·         Ejido ganadero - dedicado a la cría de ganado
·         Ejido forestal - dedicado a la explotación de los bosques
·         La Pequeña Propiedad
La pequeña propiedad.- es la porción de tierra que un particular compra con el objeto de hacerla producir, ya sea por el mismo o por otra gente, sin más limitaciones que las que tiene cualquier otra propiedad privada.

Limites para la Pequeña Propiedad.
Si se dedica a la agricultura y la propiedad es de riego o de humedad no debe de pasar de 100 hectáreas.
·         Autoridades en Materia Agraria
1.     El presidente de la república
2.     Los gobernadores de los estados y El jefe del departamento del distrito federal
3.     La secretaría de la reforma agraria
4.     La secretaría de agricultura y recursos naturales: Se encarga de planear, fomentar y asesorar la producción de la ganadería, agrícola, etc. Y en estos aplicar métodos de desarrollo técnicos para una mejor producción y rendimiento de la misma.
5.     Las comisiones agrarias mixtas
6.     Las delegaciones agrarias
7.     El cuerpo consultivo agrario


¿CÓMO HAN SIDO CONSIDERADOS LOS REPRESENTANTES EJIDALES Y COMUNALES AL AMPARO DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA?

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia eran considerados como autoridades ejidales o comunales, según fuera el caso, por su parte, la asamblea se consideraba como la máxima autoridad y por ende de decisión, sin embargo, actualmente, todos ellos son considerados únicamente como órganos de representación y vigilancia según la naturaleza de sus funciones

¿CUÁLES ES EL TIEMPO QUE DURAN EN SUS FUNCIONES LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y VIGILANCIA?

Son electos por periodos de 3 años o menos, en caso de remoción, la que puede realizarse en cualquier momento siempre y cuando lo apruebe la asamblea que al efecto se convoque, por cualquiera de dichos órganos o mediante la convocatoria que al efecto emita la procuraduría agraria, a petición de por lo menos el 25% de los integrantes. Todo ello, de acuerdo a lo previsto por los artículos 24 y 40 de la ley agraria.

¿QUÉ ES LA FUSIÓN Y DIVISIÓN DE EJIDO?

Al amparo de la ley anterior, en la que se contemplaba el procedimiento administrativo sobre estas acciones, mismas que debían concluir con la resolución presidencial correspondiente, con ello se modificaba material y jurídicamente el ejido o ejidos involucrados. Actualmente es facultad de la asamblea ejidal conocer de la fusión y división de ejido de acuerdo a lo previsto a lo previsto por el articulo 23, fracción xi de la ley agraria, tratándose de la división, es importante que cada uno de los ejidos resultantes se integren por lo menos con 20 personas, en ambos casos, deben inscribirse a las actas respectivas en el registro agrario nacional.

¿CÓMO SE PUEDE ACREDITAR EL CARÁCTER DE INTEGRANTE DE ALGUNO DE LOS ÓRGANOS EJIDALES O COMUNALES?

No obstante que ni la ley agraria, ni el reglamento interior del registro agrario nacional, disponen forma u obligación alguna para calificar su nombramiento o designación, sin embargo dicho registro actualmente expide las credenciales respectivas, las que permite acreditar el carácter que tiene en el núcleo al que pertenecen y representan.

¿CÓMO SE PUEDE ACREDITAR EL CARÁCTER DE EJIDATARIO?

Con el certificado de derechos agrarios expedidos de conformidad a la derogada ley federal de la reforma agraria, con la resolución presidencial o sentencia de los tribunales agrarios con el certificado de derechos parcelarios y de derechos comunes.

¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE RECONOCE EL CARÁCTER DE AVECINDADO Y A QUE SE TIENE DERECHO?

Adquieren el carácter de avecindados los ciudadanos mexicanos que hayan sido reconocidos por la asamblea ejidal o por el tribunal unitario agrario, por lo tanto, para efecto de la actual normalización agraria, son considerados como sujetos de derecho agrario, por ende pueden realizar las siguientes acciones:

Adquirir derechos parcelarios mediante la cesión participar como miembro de la junta de pobladores ser considerado como probable beneficiario en la asignación de derechos en las tierras de uso común, siempre y cuando hayan trabajado dichas tierras por lo menos durante 2 años.
LOS ÓRGANOS DEL EJIDO Y DE LA COMUNIDAD SON:
La Asamblea: Es el órgano supremo del ejido o la comunidad es la asamblea. Es un órgano integrado por personas con un fin común, el cual no funciona en forma permanente, sino sólo cuando se convoca y sus miembros se reúnen para deliberar y votar los asuntos correspondientes. La asamblea, en materia agraria, es una reunión temporal de los miembros integrantes de un mismo núcleo agrario, celebrada para deliberar y votar los asuntos para los cuales fueron convocados conforme a los procedimientos señalados por la ley Agraria. 

Los artículos de la Ley Agraria que regulan lo relacionado con la asamblea son el 11 y del 22 al 31 de dicho ordenamiento. En cuanto a la periodicidad de la asamblea, la Ley Agraria dispone que deberán reunirse por lo menos una vez cada seis meses, o con mayor frecuencia cuando así lo determine el propio núcleo a través de su reglamento o su costumbre.

El Comisariado: El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Lo integran un presidente, un secretario y un tesorero, con sus respectivos suplentes. Si el reglamento interno no dispone la forma y extensión de sus funciones, se entenderá que funcionan conjuntamente y n o en forma separada, a menos que la asamblea ejidal así lo disponga en su reglamento.

El Consejo de Vigilancia: Se constituye por un presidente y dos secretarios, con sus respectivos suplentes. Si el reglamento no dispone nada en cuanto a su función, se entenderá que sus integrantes lo harán conjuntamente. Ellos son los encargados de vigilarlos actos del comisariado para que se ajusten a los preceptos de ley; revisar las cuentas y operaciones del comisariado; convocar a asambleas cuando no lo haga el comisariado y las demás que establezca el artículo 36 de la L.A.


Bienes que pertenecen al ejido
La resolución presidencial fundamenta el patrimonio (tierras, montes, pastos aguas y demás bienes) de los núcleos de población ejidal. Que mediante la ejecución de dicha resolución, otorga al ejido propietario la calidad de poseedor de esos bienes o se le confirma, si el núcleo ejidal disfrutaba de la posesión provisional. La resolución presidencial y los bienes que adquiere el ejido posibilitan la clasificación del patrimonio ejidal en los siguientes apartados:

• Individual: comprende la parcela, los solares con una extensión máxima de 2,500m2 y en los ejidos colectivos un predio para granja familiar, con una superficie máxima de dos hectáreas (Art.63, 93 y 140)

• Colectivo: es válido para los ejidos que tienen ese sistema de organización productiva social (Art. 135)
• Común: engloba el uso y aprovechamiento de las aguas para el riego de las tierras ejidales, igualmente los pastos, bosques y montes (Art. 56y 65)

• Social: considera la parcela escolar igual a una unidad de dotación y la unidad agrícola industrial para la mujer (Art. 101 y 103)
• Recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales: comprende los que se puedan explotar en forma industrial y comercial por el ejido, para fines turísticos, pesqueros y mineros. Estructura del ejido. Está compuesto de la siguiente manera:

• La zona de cultivo dividido en parcelas

• La zona de urbanización

• La zona escolar (mínimo una escuela.)

• La zona de tierras comunales, donde solo los campesinos podrán hacer uso de ellas. Características del ejido.
• Es Inalienable
- nadie puede quitar la tierra a ese núcleo campesino.
• Inembargable
- nadie puede embargar la tierra para hacer efectivo el pago de una deuda.
• Indivisible
- que no puede subdividirse o fraccionarse.
• Intransmisible
- no se puede transmitir bajo ningún motivo o bajo ninguna condición. Tipos de ejido.
• Ejido Agrícola
- dedicado al cultivo
• Ejido ganadero
- dedicado a la cría de ganado
• Ejido forestal
- dedicado a la explotación de los bosques

TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO
Son las destinadas al asentamiento humano e integran el área necesaria para el desarrollo de la vivienda comunitaria del ejido, se compone de los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal (art. 63 de la Ley Agraria), de lo que se obtiene el área de reserva de tierras para el crecimiento poblacional, así como la correspondiente a la constitución de solares urbanos. Por su parte el artículo 87 de la Ley Agraria indica que si los terrenos de un ejido se encuentran ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos, y queda prohibida, conforme al artículo 88 de la propia legislación incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

TIERRAS DE USO COMÚN
Las tierras de uso común están conformadas por aquellas tierras destinadas al sustento económico de la vida en comunidad del ejido; es decir, son las tierras dirigidas al uso, trabajo o explotación colectiva de los propios ejidatarios.

La asamblea de cada ejido, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concebidos en partes iguales, a partir de la certificación que realice el Registro Agrario Nacional del plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes o ambos. Las tierras ejidales de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no se puede transmitir el dominio sobre estas tierras, ni se puede prescribir o embargar, artículo 74 de la Ley Agraria.

TIERRAS PARCELADAS
En las tierras parceladas (porción pequeña de terreno, de ordinario sobrante de otra mayor que se ha dotado por el gobierno a favor de un núcleo), correspondiente al ejidatario el aprovechamiento, uso y usufructo de la unidad con la que fue dotado, artículo 76 de la Ley Agraria. Así el artículo 76 de la Ley Agraria establece que corresponde a los ejidatarios e derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrá usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejidos ni el previo consentimiento escrito de su titulares, por lo que el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o a terceros su uso o usufructo mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, artículos 77 y 79 de la Ley Agraria.

TIERRAS DE ZONAS URBANAS
La ley Agraria en el capítulo II de las tierras ejidales Sección Séptima correspondiente a las tierras ejidales en zonas urbanas establece lo siguiente: Articulo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos. Artículo 88.- queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva. Articulo 89.- en toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la ley general de asentamientos humanos.

EJIDATARIO.
Campesino que participa de los bienes ejidales concedidos a un núcleo de población, ya sea como adjudicatario de una parcela individual, si el ejido cuanta con terrenos de cultivo susceptibles de parcelarse, o que participa de las tierras de agostadero, monte o de otra clase, sise considera al núcleo de tierras de uso común.

Son ejidatarios los hombres y mujeres titulares de los derechos ejidales (Ley Agraria Artículo 12).
AVECINDADOS.
Por lo que hace al requisito de avecindad, el artículo 13 de la Ley Agraria define a los avecindados como “aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente”.

En materia agraria, entonces, debemos entender por avecindad el radicar en determinado lugar por más de un año y que esa residencia obedezca al ánimo de sustento para el avecindado, derivado de subsistencia con motivo de los aprovechamientos agrícolas o de su comercialización, porque de no ser así estaríamos desvinculando al campesino de la propia explotación de la tierra o de las actividades relacionadas con ésta. Además para adquirir el carácter de avecindado de un núcleo agrario no basta lo antes mencionado, sino que tal carácter debe ser reconocido por la asamblea ejidal o comunal, según sea el caso. De darse la negativa de ésta, entonces el tribunal agrario competente estará facultado para resolver esa cuestión por la vía de controversia, en la que se demande al ejido de que se trate tal reconocimiento.

POSESIONARIOS.
Son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Puede adquirir la titularidad de los derechos sobre su parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por la prescripción positiva.

TIPOS DE PEQUEÑA PROPIEDAD EN MÉXICO
La pequeña propiedad individual es la superficie de tierras agrícolas, ganaderas o forestales cuya propiedad recae en un solo individuo y sin que exceda los límites prohibidos por la ley, artículo 115 y 116 de la Ley Agraria. Se entiende por tierras agrícolas los suelos utilizados para el cultivo vegetales, por tierras ganadera los suelos empleados para la producción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida; por último, tierras forestales son los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas. Se repuntan como agrícolas las tierras agrícolas que no estén dedicadas en realidad a otra actividad económica.

Se considera propiedad agrícola a la superficie de tierras agrícolas de riego o de humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

100 hectáreas si se destinan a cultivos distintos de los señalados a continuación;
150 hectáreas si se destinan a cultivos de algodón;
300 hectáreas si se destinan a cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales (artículo 117 de la Ley de Amparo).Para los efectos de la aplicación de la Ley agraria, se consideran árboles frutales, las plantas perenes de tronco lechoso productora de frutos útiles al hombre. Para su equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos. En lo concerniente a los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a distintos cultivos, se sumaran todas ellas de acuerdo con sus equivalencias y con el cultivo correspondiente. En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones I y III del artículo 117 de la L.A., podrán intercalarse otros cultivos sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.


GANADERA
Es la superficie destinada para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, ya natural, ya inducida y que de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región, no exceda de la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que publica la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. (art. 120 de la L.A.).Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales aún cuando se destinen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin, hubieran sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola, se utilice para la alimentación de ganado,
Que las tierra dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan la superficie señala en el artículo 117 de la L.A. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenía dichas tierras antes de la mejora. Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas, podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, estas seguirán considerando como pequeña propiedad aunque rebase las 800 hectáreas.

FORESTAL
Es la superficie de tierras utilizadas para el manejo productivo de bosques, de cualquier clase que no exceda las 800 hectáreas (artículo 119 L.A.).

LÍMITES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL
Articulo 118 Ley Agraria.- para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumaran todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo. En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.(ley agraria).

POR LA CALIDAD DE SUS TIERRAS
Aquí es conveniente aclarar las diferencias que existen entre las diversas calidades de tierra, así:-
Tierras de riego:
Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de presas, ríos,pozos, lagunas, etc.-

Tierras de temporal:
Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de la región, en el entendido de que estos son constantes. La parte sur de Tamaulipas, en la cual las épocas de lluvia y están perfectamente definidas. La época de lluvias, abarca desde mayo a noviembre. Y el estiaje los meses restantes.

- Tierras de agostadero de buena calidad:
Igual que las tierras de temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las tierras de temporal ya que puede haber años o temporadas en que las lluvias no caen o caen irregularmente.

- Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos:
En los terrenos de monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación, hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en lasque casi nunca llueve.

PROHIBICIÓN DE LATIFUNDIOS
La prohibición de latifundios se encuentra contemplada en la Fracción XV del artículo 27Constitucional y 115 de la Ley Agraria.
Art. 27 Fracción XV. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS LATIFUNDIOS.

ARTICULO 115.- PARA LOS EFECTOS DEL PÁRRAFO TERCERO Y LA FRACCIÓN XV DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE CONSIDERAN LATIFUNDIOS LAS SUPERFICIES DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES QUE, SIENDO PROPIEDAD DE UN SOLO INDIVIDUO, EXCEDAN LOS LIMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. Podemos de decir que en nuestro país, está reglamentado en nuestra Constitución y en las Leyes complementarias o secundarias la Prohibición de los Latifundios que recaiga en una sola persona, como sucedió en la nueva España, después de la conquista que las extensiones de tierras eran exageradas de un solo dueño, que a la independencia y la revolución fue por estas desigualdades que dio origen, para fundamentar la prohibición de los latifundios en México.

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