viernes, 30 de mayo de 2014

“DERECHO HEREDITARIO” “ACTAS DE MATRIMONIO”

“DERECHO HEREDITARIO”
1.-Generalidades
1.1.-derecho hereditario
El derecho hereditario o también llamado sucesorio encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en la en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto a fin del que el patrimonio no quede desprovisto de su titular.
El derecho sucesorio es la parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos; el derecho sucesorio en sentido amplio consiste en todo cambio de sujeto en una relación jurídica en sentido estricto es la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte.
La herencia es una consecuencia del derecho de propiedad privada debido a su perpetuidad consistente en la sucesión a titulo universal o particular que por causa de muerte transmite derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.
La sucesión se puede presentar:
A título particular.- respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa, esta se puede dar en vida y se le denomina sucesión inter vivos, a la persona que recibe bajo esta condición se le denomina legatario.
A titulo universal.- esta consiste en la totalidad del patrimonio del difunto como esta transmisión es en su totalidad resulta evidente que será mortis causa, la persona que recibe bajo esta condicional se le denomina heredero.
1.2.-Especies de Sucesión Mortis Causa
Existen tres tipos de sucesión mortis causa:
Sucesión testamentaria.-Esta se rige por la voluntad expresa del autor de la herencia esta, esto significa la voluntad expresa del testador. (Art.1282 del CC), otro criterio manifiesta que es aquella que se basa en la existencia de un testamento valido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el legislador.
Sucesión legitima.-En esta se aplicara la voluntad que la ley presuntamente considera la que sería la del autor de la herencia. (Art. 1282 del CC) también se le considera como la que se adquiere cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes, mediante testamento, para después de su muerte; entonces el legislador interpreta cual hubiese sido su intención, suple su voluntad y presume su intención.
Sucesión mixta.-Se llama así a la sucesión que es en parte testamentaria y en parte legitima o in testamentaria por no haber dispuesto el testador de todos sus bienes mediante testamento. (Art.1283 del CC)
La persona que transmite dichos bienes, derechos u obligaciones se le denomina de cujus que es la persona autora de la herencia, el causante, la persona que falleció la cual provoca dicha transmisión.
Existen dos formas de transmitir dichos bienes, derechos u obligaciones, a titulo universal y a título particular:
A titulo universal.-Es la persona que adquiere una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia y este recibe el nombre de heredero este es el adquiriente a titulo universal todos los bienes que eran del de cujus. (Art. 1284 del CC)
A título particular.-La persona que adquiere bienes específicamente determinados por el de cujus adquiere el nombre de legatario, el legatario solo puede ser instituido por testamento no existen legatarios por disposición de ley. (Art. 1285 del CC)
La transmisión hereditaria se realiza de una persona que muere a una persona que está viva lo que significa que la misma ley debe de identificar quien es una persona viva y quien es una persona muerta y que es lo que pasa en caso de conmorencia.
Para el caso de la identificación de quien está vivo y quien está muerto se desprende del artículo 337 del CC ya que en el mencionado artículo se menciona que solo se tiene por nacido al niño que vive después de 24 horas o se presenta vivo ante el juez del registro civil.
Al morir una persona se transmite la propiedad de sus bienes a los herederos la posesión se transmite, al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubiesen formado parte de la sociedad conyugal, en cuyo caso la posesión corresponde al cónyuge que persiste hasta en tanto se haga la disolución de la misma.
Tal y como se desprende del artículo 1288 del CC la propiedad se adquiere con la muerte del autor de la sucesión así mismo los herederos adquieren derecho sobre la masa hereditaria como un patrimonio común en tanto no haya una división.
Esto es muy importante ya que si bien es cierto que todos tienen derecho sobre la masa hereditaria no tienen disposición de las cosas que forman la sucesión en tanto no se haga la partición y adjudicación Art. 1289 del CC.
En cuanto al legatario este adquiere desde el momento de la muerte del de cujus el derecho sobre el legado puro que haya recibido pero en caso de que el legatario quisiera vender la parte de su legado tendrá que notificar a los coherederos por medio de notario público o por dos testigos para que estos a su vez hagan uso de su derecho del tanto y en caso de estar de acuerdo con las condiciones de la venta tal y como se desprende de los artículos 1291, 1292 y 1293 del CC.
También hay que mencionar otro caso muy importante que es el de la conmorencia esta se suscita cuando el autor de la herencia fallezca con sus posibles herederos o cuando no sea posible determinar a cuál de ellos falleció primero en cuyo caso no habrá lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia o legado Art. 1287 del CC.
2.-Sucesión Testamentaria
2.1.-Testamento
Definición.- El Código Civil vigente en el Distrito Federal en su artículo 1295 define al testamento como “un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”.
Acto jurídico unilateral.- El testador tendrá el derecho de señalar a sus beneficiarios a efecto de que disfruten de sus bienes para cuando llegue a fallecer.
Personalísimo.- El acto de otorgar testamento no podrá ser realizado por una segunda persona; es decir, no podrá ser encomendado a otro sujeto que no sea el propio testador; no podrá realizarse aún cuando el testador diese poder especial para que otro lo ejecutara y sólo en determinado momento podrá encargar a un extraño la distribución de dinero (cuando se trate de determinadas personas morales, como serían algunas instituciones de beneficencia, un asilo de ancianos, etc).
Revocable.- El testador puede cambiar su voluntad con respecto a sus herederos y cambiar un testamento a favor de otra u otras personas, dejando sin efecto alguno la disposición testamentaria anterior.
Libre.- El testador en ningún momento podrá ser presionado para que teste en favor de determinada persona, o por convenio se obligue a no testar o que lo haga pero bajo ciertas condiciones. Si algún factor extraño obligara al testador a llevar a cabo este acto, no podrá surtir efecto legal alguno. El artículo 1489 prevé esta circunstancia, de la siguiente manera:
Artículo 1489. “Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señas o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen”.
Naturaleza jurídica.- El testamento contiene una serie de elementos para que surta todos sus efectos legales una vez otorgado. Estos elementos son:
·         El testamento es un acto jurídico unilateral.
·         Es personalísimo, revocable y libre.
·         Debe ser ejecutado por persona capaz.
·         Tiene por objeto la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.
De la definición de acto jurídico se desprenden los siguientes elementos:
·         Una manifestación de voluntad.
·         La intención de producir consecuencias de Derecho.
·         Que la norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad.
·         Que tenga un objeto, o sea, producir consecuencias de derecho.
El testamento debe ser ejecutado por persona capaz.- La capacidad es la facultad para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos personalmente:
·         Están incapacitados para testar todos los menores de dieciséis años de edad, sean hombres o mujeres.
·         Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio, aunque la ley establece que podrán otorgar testamento siempre y cuando se esté a lo observado por el Código Civil.
Tal y como se desprende de los artículos 1305 al 13012 del CC nos menciona la capacidad y la incapacidad para testar, dentro de estos preceptos nos menciona que es capaz todo aquel a que la ley no prohíbe expresamente ese derecho, también nos menciona que los que sean menor de 16 años de edad y los que no disfruten cabalmente de su juicio, este tiene una excepción en el caso en que tenga un intervalo de lucidez a lo cual para poder testar tendrá que hacer una solicitud al juez para que el individuo pueda testar, el juez ante la solicitud requerida nombrara 2 médicos especialistas en la materia para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental; ante la aprobación de los médicos y de el juez se procederá a la formación del testamento ante notario público con todas las solemnidades que se requieren y principalmente lo establecido por el 1311 del CC.
El objeto del testamento es el de trasladar el dominio de los bienes del testador a sus herederos, para cuando el autor de la herencia llegue a fallecer, pero no sólo podrá heredar bienes, sino también obligaciones, a reserva de que lo quiera aceptar el heredero; para el caso de que no sean aceptados los bienes y obligaciones, se entenderá que se renuncia a la herencia. Generalmente se piensa que en virtud del testamento se instituyen herederos y legatarios para transmitírseles únicamente bienes, derechos y obligaciones, pero este documento también puede tener por objeto la declaración u cumplimiento de deberes como reconocer a un hijo o nombrar un tutor.
Capacidad para heredar tal y como lo menciona el artículo 1313 del CC “todos los habitantes del distrito federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto pero con relación a ciertas personas y con determinados bienes, pueden perderla por algunas de las causas siguientes: I.-Falta de personalidad, II.-Delito, III.-Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento, IV.-Falta de reciprocidad internacional, V.-Utilidad pública, VI.-renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.”
Esto nos remite a cada uno de los supuestos para no poder heredar, la capacidad para heredar no es más que la facultad que tienen cualquier individuo para poder heredar y este debe sujetarse a los elementos de existencia, capacidad y dignidad los cuales consisten en los siguientes:
Existencia.- La persona debe existir para ser sujeto de derechos y obligaciones es por eso resulta que quien no existe no es persona por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones; por ejemplo el que se muere antes que el autor de la herencia no puede heredar porque no existe al momento de darse la apertura de la sucesión.
Capacidad.-Cabe mencionar que con respecto a la capacidad no solamente basta para existir para poder heredar, también se requiere no encontrarse en ninguna de las incapacidades que marca la ley.
Dignidad.-En este supuesto influyen mas las razones de orden ético por el cual el legislador considera que el sujeto no debería de heredar, la única excepción es que el autor de la herencia considere lo contrario.
De las incapacidades del artículo 1313 del CC se desprenden:
La incapacidad por falta de personalidad.- Esta tiene su fundamento en que las personas que al momento del fallecimiento del autor de la herencia no existen ya sean porque todavía no nacen o que ya murieron, son incapaces para heredar todos aquellos que no estén concebidos al momento del autor de la herencia, o aun cuando no estándolo nazcan vivos y viables en el caso que marca el artículo 337 del CC. En relación a los extranjeros estos son aptos para suceder pero con restricción en los bienes que adquieren tal y como se estipula en el artículo 27 de la constitución los extranjeros no pueden adquirir bienes a 50 Km. de las playas y a 100 de las fronteras.
Incapacidad por causa de delito.-Son incapaz para heredar aquellos que de alguna forma han faltado al cumplimiento de los deberes de lealtad y solidaridad a los que social y legalmente están obligados para con el autor de la herencia tales son los casos que menciona el artículo 1316 del CC consistentes en:
1.-El autor del homicidio o intento de homicidio en contra del autor de la herencia, sus padres, hijos, hermanos, cónyuge, a si como el condenado por algún otro delito en contra del autor de la herencia o sus parientes con las excepciones que menciona la fracción II, estos e encuentra plasmado en la Fracción I y II del citado precepto
2.-El cónyuge adultero y su coautor en cuyo caso debe de haber condena judicial, esta incapacidad se encuentra en las fracciones III y IV.
3.-Los padres que abandonan a sus hijos, prostituyen a sus hijas o atentan contra su pudor, ya que la falta de solidaridad es obvia, Fracciones V, VI y VII
4.-Los parientes del autor de la herencia que estén obligados a proporcionar alimentos y no lo hayan hecho así como los parientes que no hayan auxiliado al autor de la herencia en una situación de necesidad, negándole alimentos o no facilitando su ingreso a instituciones de beneficencia, en caso de que ellos se encontraren imposibilitados de hacerse cargo de su cuidado, Fracciones VIII y IX.
5.-El que haya hecho uso de la violencia, dolo o fraude para ser instituido heredero o para que el testador deje de hacer o modifique su testamento. Fracción X
6.-todo aquel que sea culpable de supresión, substitución o suposición de infante siempre y cuando sea la herencia el motivo de sus actos delictuosos a si como el que haya sido condenado por delito contra el autor de la herencia.
Todos los supuestos anteriores tienen la única excepción el perdón por parte del autor de la herencia esta declaración debe ser autentica e indubitable tal y como se desprende del artículo 1318 del CC.
Incapacidad por presunción de la influencia contraria al testador.- en estos supuestos recae el médico, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos son incapaces para heredar por testamento si el médico asistió al testador en su última enfermedad, a no ser que dichas personas sean simultáneamente los herederos legítimos tal y como lo establece el artículo 1323 del CC; los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano de los ministros, a si como la asociación religiosa a la que pertenezcan, estos son incapaces para heredar por testamento en el supuesto de que aquellas personas a quienes dichos ministros hayan prestado cualquier clase de auxilio espiritual durante la enfermedad donde hubiere fallecido el autor de la herencia artículo 1325 del CC; Los tutores y curadores también son incapaces para heredar por testamento ya que se presume el influjo contrario a la libertad del testador amenos que hayan sido instituidos antes de su nombramiento o después de que haya desaparecido la causa de incapacidad y le hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión esta incapacidad no es aplicable a los ascendientes ni a los hermanos del incapaz; también son incapaces de heredar por testamento el notario y los testigos que han intervenido en su realización, a si como el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de dichas personas.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.-Son incapaces para heredar tanto en la sucesión testada como en la intestada, los extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíba dejar por ley o por testamento sus bienes a mexicanos artículo 1328 del CC.
Incapacidad por utilidad pública.-Esta incapacidad opera únicamente en las sucesiones testamentarias en cuyo caso la ley señala que la herencia o legado que se deje a un establecimiento público bajo condición o imponiéndole algún gravamen, solo serán validos si el gobierno los aprueba artículo 1329 del CC esto debe entenderse de la siguiente manera en el supuesto de que todas herencia o legado dejado al gobierno debe ser aceptado de ipso facto.
Incapacidad por renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.-Esta incapacidad recae sobre las personas al ser nombradas tutores, curadores o albaceas renuncien sin causa justificada al cargo o hayan sido separados del cargo por mala conducta artículos 1331, 1332, 1334 y 1696 del CC.
El testamento es inoficioso cuando no se deja estipulado el dar alimentos a las personas mencionadas en el artículo 1368 y 1374 del CC las cuales son las siguientes: a los ascendientes menores de 18 años respecto del cual tenga la obligación de proporcionarle alimentos, a los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad, al cónyuge que supérstite y que este imposibilitado para trabajar y no tenga bienes suficientes, a los ascendientes, a la persona y los hijos con quien haya tenido concubinato, a los demás parientes dentro del 4 grado mientras están incapacitados o no cumplan 18 años.
En los casos que se han mencionado cuando es inoficioso el testamento los alimentos se cargaran a la masa hereditaria en el orden que marca el artículo 1373 del CC.
2.2.-Forma de los Testamentos
Especies de Testamentos.
Público abierto.
Ordinario Condiciones normales Público cerrado.
Público simplificado.
Ológrafo.
Testamento
Privado.
Marítimo.
Especial Momentos difíciles Militar.
Hecho en país extranjero.
Testamento Ordinario.- Los testamentos ordinarios son aquellos que se usan en condiciones normales de tiempo y lugar, o bien, aquellos a los que deben recurrir los testadores en condiciones normales.
Testamento público abierto. El artículo 1511 del Código Civil para el Distrito Federal establece que “testamento público abierto es el que se otorga ante notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo”.
Artículo 1512 : “El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado”.
Todas las formalidades para celebrar un testamento deberán llevarse en acto continuo; es decir, en un acto ininterrumpido, así también, el Notario debe dar fe de que se llenaron todos los requisitos legales, él debe observar que se llenen y debe expresar y dar fe de haberse cubierto. Para el caso de que alguna de las formalidades exigidas por le ley llegase a faltar, el testamento quedará sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios, incurriendo además en la pérdida de la patente para ejercer sus funciones. Este testamento público abierto tiene la ventaja de que puede ser otorgado por cualquier persona, aunque no sepa leer ni escribir. Tiene todas las garantías: competencia, probidad y responsabilidad y toda la fuerza probatoria de los documentos auténticos.
Testamento público cerrado.- Es aquel en el que el testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado y que es escrito por el mismo testador o por otra persona a su ruego, firmado al calce y rubricado en todas sus hojas.
Este testamento tiene la garantía de que el Notario y los testigos reciben la última voluntad del testador en un pliego cerrado y, por ende, la desconocen.
Artículo 1521. “El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común”.
Artículo 1524. “El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.”
Cuando alguno de los testigos no sepa firmar es menester llamar a otro a efecto de que firme en nombre del primer sujeto y ante su presencia, para que existan en la cubierta que contenta la disposición testamentaria siempre tres firmas. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario deberá hacer constar expresamente esta circunstancia bajo pena de suspensión de oficio por tres años. Respecto a este tipo de testamento cerrado, existe una incapacidad, o sea, que algunas personas no lo podrán llevar a cabo y éstos serán los que no sepan leer o escribir, ya que necesariamente tendrían que recurrir a otra persona para que escribiera el testamento y no habría la certeza del testador de si lo escrito por un extraño fuese su sentir interno, así como si se llegase a realizar la disposición testamentaria a través de otra persona que no fuese el testador, se perdería la esencia de la disposición testamentaria secreta.
Artículo 1531 “ El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en la presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.”
Una vez que se cierra y autoriza el testamento, se entrega al testador, quien podrá conservarlo consigo, darlo a guardar a otra persona de su confianza o en su defecto, depositarlo en el Archivo Judicial, en donde se dé hará asentar en el libro correspondiente la razón del depósito o entrega del testamento y será firmado por el director de la dependencia y por el testador, a quien se le entregará una copia autorizada. El testamento cerrado podrá abrirse sólo después de que el notario y los testigos hayan reconocido sus firmas ante el Juez, así como la del testador o de la persona que hubiere firmado en su lugar. También deberán declarar si en su concepto el testamento se encuentra cerrado y sellado como lo estaba en el momento del otorgamiento. Cumpliendo todo lo prescrito, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, si fuere heredero por intestado, perderá el derecho que pudiere tener, sin perjuicio de la pena que le corresponda conforme al Código Penal.
Testamento público simplificado.- Se otorga ante Notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior. Para que proceda este testamento, el precio del inmueble o su valor de avalúo no deberá exceder del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, en el momento de la adquisición. En el caso de regularización, no importará el monto. El testador instituirá uno o más legatarios o un representante especial que firme por cuenta de ellos. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere y podrán reclamar directamente la entrega del inmueble.
Testamento ológrafo.- El artículo 1550 llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Para que pueda llevarse a efecto este testamento, necesariamente el testador deberá ser mayor de edad y elaborarlo de su puño y letra. Los extranjeros también podrán realizarlo, siempre que lo hagan en su propio idioma. Esta forma de realizar testamento suele ser más económica y eficaz que el testamento privado. Puede ser hecho por duplicado, imprimiendo el testador su huella digital en cada ejemplar, debiendo quedar el original dentro de un sobre cerrado y lacrado para ser depositado en el Archivo General de Notarías por el propio testador.
Es usual que el testador, de su puño y letra escriba en el testamento una fórmula más o menos así: “… dentro de este sobre se contiene mi testamento …”, expresándose el lugar y la fecha en que se hace el depósito, dicha nota deberá llevar la firma del testador y del encargado de la oficina, además firmarán dos testigos de identidad. Una vez que al testador se le entregue el duplicado, el encargado de la oficina respectiva deberá anotar la siguiente constancia; “Recibí el pliego cerrado que el señor (__) afirma contiene su testamento ológrafo original, del cual, según afirmación del mismo señor, existe un duplicado.”
Una vez que se ha realizado el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón en el libro respectivo; el testador podrá  retirar, cuando así lo desee, su testamento, o también lo podrá recoger un extraño, siempre  que se le otorgue poder especial. El testamento ológrafo es secreto y sólo podrá recogerlo el testador o el juez o el notario que llegase a conocer del juicio sucesorio, esto es, pidiendo el informe respectivo al encargado del Archivo General de Notarías. Será por consiguiente necesario, que el testador guarde en su poder duplicado de su testamento ológrafo. Para el caso de que el original hubiese sido destruido o robado, el duplicado se tendrá como testamento formal y, para el caso de que el original o el duplicado estuvieren rotos o el sobre que les cubre resultare abierto, o las firmas que lo autorizan aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, se tendrá sin efecto alguno.
El testamento ológrafo es el más idóneo de los testamentos ordinarios, ya que dentro de sus características se encuentran las siguientes; es económico, es escrito, es formal y es seguro.
Testamentos especiales.- Son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y en atención a ellas, se permite recurrir a esa forma privilegiada, perdiendo su eficacia en los casos ordinarios. Este testamento se podrá llevarse a cabo siempre y cuando las condiciones para otorgar uno ordinario no puedan realizarse, o sea, que se hará en momentos difíciles, cuando esté de por medio la vida de una persona.
Testamento privado.- Es aquel cuya característica principal es que no hay necesidad de otorgarlo ante ninguna autoridad o funcionario, sólo se tendrá que realizar ante determinados testigos.
Artículo 1565. “El testamento privado está en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento.
II. Cuando no haya notario en la población o Juez que actúe por receptoría.
III. Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.”
Este testamento surtirá todos sus efectos cuando sea declarado válido por las autoridades correspondientes, una vez que el testador llegase a fallecer de la enfermedad o del peligro que le amenazaba, o dentro del mes siguiente del que la enfermedad o el peligros hayan pasado. Los interesados solicitarán la declaración de los testigos una vez que hubiese fallecido el autor de la herencia y la forma de su disposición testamentaria, la cual deberá ponerse a disposición del Juez de la materia.
Además de las formalidades ya señaladas, será necesario observar las disposiciones que se siguen para el testamento público abierto. Los testigos que concurran a un testamento privado deberán decir, con verdad, sobre las siguientes circunstancias, a efecto de que se tenga por bien hecha la disposición testamentaria:
·         Lugar, día y hora en que se otorgó el testamento.
·         Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
·         Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
·         El tenor de la disposición.
·         Motivo por el cual fue otorgado testamento privado.
·         Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Testamento marítimo.- Está regulado por los artículos 1538 a 1592 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Se podrá otorgar el testamento marítimo en alta mar por todas las personas que se encuentren de viaje o por cualquier motivo o circunstancia, a bordo de un navío de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante. Para que sea válido deberá ser por escrito ante la presencia del capitán del navío y dos testigos. Deberá ser leído, datado y firmado como se establece para los testamentos públicos abiertos. Para el caso de que el capitán del barco quisiera hacer también su testamento, lo podrá realizar ante la persona que le suceda en el mando, debiendo elaborarse por duplicado y ser conservado con los documentos más importantes de la nave, haciéndose mención del acto en el diario de la misma.
Si el buque llegara a un puerto en el que hubiere agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado. Una vez que la embarcación toque suelo mexicano, se entregará el duplicado del testamento, o el original y el duplicado en caso de no haberlo entregado a agente diplomático, a la autoridad marítima del lugar, debiendo el capitán exigir recibo de entrega. Los agentes diplomáticos, cónsules o autoridades marítimas en su caso, levantarán un acta, en la cual se hará constar la entrega del testamento y la remitirá con el citado documento a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dependencia que se encargará de hacer una publicación en los periódicos de la noticia de la muerte del testador, a efecto de que los interesados o las personas que crean tener derechos sobre la herencia, promuevan la apertura del testamento ante el Juez competente de la jurisdicción en que haya vivido el testador durante el último año de su vida.
El testamento marítimo solamente producirá sus efectos legales si llegase a fallecer el testador en el mar o dentro del mes siguiente a contar del momento del desembarco en algún puerto, nacional o extranjero. Si el testador llegase a desembarcar en un lugar donde no hubiere agentes diplomáticos o cónsules y no se llegase a saber de su fallecimiento o de la fecha de éste, se tendrá que proceder conforme a lo reglamentado en el título XI del libro primero del Código Civil, que se refiere a los ausentes ignorados.
Testamento militar.- Lo regulan los artículos 1579 al 1592 del Código Civil para el Distrito Federal. Puede decirse que éste es el más especial de los testamentos en virtud de que, por su carácter, los militares en un momento determinado pueden estar en peligro de perder la vida y necesitan una forma de testar en el momento y que les resulte sencilla. Es otorgado en los casos en los que el militar o el asimilado del ejército van a entrar en combate, se encuentra herido en el campo de batalla o bien, cuando es hecho prisionero de guerra. En estos casos bastará que declare su voluntad de hacer el testamento en presencia de dos testigos, o bien, que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última voluntad.
Testamento hecho en país extranjero.- Todo nacional que se encuentre en el extranjero y desee formular su testamento deberá sujetarse a las formalidades que tenga la legislación del país en que se otorgue.
Artículo 1593. “Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.”
Este tipo de testamento deberá hacerse ante los secretarios de legaciones, cónsules o vicecónsules, quienes tienen la facultad de realizar este tipo de actos como si se tratase de notarios o de encargados del Archivo General de Notarías. Están obligados a remitirlos al país por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien deberá entregarlos en un término de diez días al Archivo General de Notarías, haciendo mención de si dicho testamento fue confiado a la guarda de alguno de los Agentes Diplomáticos mencionados.
2.3.-Institución del Heredero y Legatario
La institución del heredero y legatario es el nombramiento que debe hacerse en el testamento de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario, en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota en todos sus derechos y obligaciones.
Para la eficacia de la institución del heredero esta debe ser hecha nominalmente esto es que se designe heredero o legatario por su nombre y apellido, en el caso de que hubiere varias personas con el mismo nombre, deberá el testador señalar algún dato adicional para poder determinar a quien se refirió, en el caso de que el autor de la herencia designare al heredero o legatario de otra manera(como un apodo) la institución del heredero es válida tal y como lo establecen los artículos 1386, 1387, 1388,1389 y 1390 del CC.
El testador es libre de instituir a su heredero o herederos esta institución puede ser pura o simple o adoptar ciertas modalidades. El nombramiento del sucesor puede sujetarse a condición, termino o modo; en cuanto a la condición el testador tiene toda la libertad para establecer condiciones y subordinar a ellas su sucesión hereditaria, puede establecer condiciones para sus herederos y para los legatarios, tanto de tipo suspensivo como resolutorio.
Clases de instituciones:
Institución sub-causa.-Es aquella en la que el testador expresa el motivo que lo indujo o provoco a hacer la designación de heredero a favor de esa persona, por ejemplo: “le dejo todos mis bienes a Juan porque es mi hijo” nuestra legislación regula este tipo de instituciones como validas pero en el caso de que se descubriera que la circunstancia por la que fue instituido como heredero fue errónea esta no tendrá validez un ejemplo seria que en el supuesto anterior se descubriera que no es su hijo por lo que la causa por lo que dejo sus bienes a su supuesto hijo seria errónea con lo que esta institución no tendría validez tal y como lo menciona el artículo 1301 del CC.
Institución sujeta a plazo.-La institución de heredero puede hacerse en términos absolutos, siendo una institución pura o simple, o puede hacerse sujetándose a alguna modalidad. En cuanto a nuestra legislación la institución de heredero no puede estar sujeta a un plazo suspensivo ni extintivo ya que a si lo establece el artículo 1380 del CC.
En cuanto a los legados si es posible que estos se puedan sujetar a un plazo suspensivo y a uno extintivo ya que como se desprende del artículo 1364 del CC podemos darnos cuenta que en cuanto a los legados se permite un plazo suspensivo en cuanto a este articulo por otra parte el artículo 1366 del CC nos marca un término extintivo.
Institución sujeta a carga.-Aquí cabe mencionar que la condición produce efectos de pleno derecho y la carga es una obligación que no produce efectos sino bajo el control de la justicia aunque la ley nos marca en su artículo 1361 del CC que la carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria
Institución sujeta a modo.-El modo es la expresión del fin para el cual se realiza algún acto, en nuestro derecho, se considera una condición resolutoria, el modo no es más que una carga, que se realiza con lo percibido, con lo que se puede decir que el modo no es más que la designación de herederos y legatarios, a los que se les impone la obligación a los que se les impone la obligación de destinar a un fin permitido los bienes que se les deja.
Institución sujeta a condición.-Tal y como dijimos el testador es libre de imponer las condiciones que este desee para disponer de sus bienes, pero no solo exclusivamente de estos, también podrá imponerle condición al albacea sujetándolo a dicha condición, las limitaciones para imponer condiciones solo tienen el límite que la ley marca tal como lo marca el artículo 1344 del CC todo esto se relaciona con el articulo 1345 y el 1859 del CC. Ya que estos artículos establecen que se aplicaran de manera supletoria a las reglas de sucesiones, las establecidas en materia de obligaciones; en materia testamentaria se encuentran las siguientes condiciones que son notoriamente improcedentes:
Condición imposible.-Este tipo de condición anula la institución ya que si el testador le impone una condición que sea imposible de cumplir al beneficiario se tendrá por nula su institución tal y como lo marca el artículo 1347 del CC y en relación con el articulo 1943.Si bien es cierto que la condición imposible anula la institución también hay que mencionar que hay una excepción a esta regla tal y como se desprende del artículo 1348 del CC. Ya que aquí se menciona que si la condición que era imposible al momento de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Condición negativa.-Son condiciones negativas aquellas que establecen el no dar o el no hacer dichas condiciones se tienen por no puestas tal y como lo establece el artículo 1355 del CC. Cabe mencionar la diferencia que hay entre las condiciones imposibles y las negativas en el caso de las primeras anulan la institución y en el caso de las segundas se tienen por no puestas.
Condición de testar.-Esta consiste en la obligación que impone el testador al heredero o legatario para que haga alguna disposición testamentaria a favor del mismo testador o de un tercero este tipo de condición anula la institución tal y como lo marca el artículo 1349 del CC.
Condición de suspender la ejecución del testamento.-Esta se desprende del artículo 1350 que establece que la condición que solo establece por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirán que el heredero o legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus herederos.
Condición de no impugnar testamento.- la condición que establece que no se impugne el testamento se tendrá por no puesta ya que esta condición se desprende de las condiciones negativas y es aplicable a este precepto el artículo 1355 del CC. Ya que es una condición de no hacer.
Condición de tomar o dejar de tomar estado.-Este tipo de condición se tendrá por no puesta tal y como lo establece el artículo 1358 del CC. Sin embargo se podrá dejar el uso o la habitación, una pensión alimenticia, o el usufructo que equivalga a esa pensión a si lo establece el artículo 1359 del CC.
El cumplimiento de las condiciones potestativas se tendrá por cumplida cuando el heredero o legatario realice todo lo necesario para su cumplimiento tal y como lo marca el artículo 1346 del CC. Que dice que la falta de cumplimiento de una condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicara a estos, siempre que hayan empleado todos los elementos para cumplir aquella.
La condición se denomina potestativa que su cumplimiento depende de la voluntad del heredero o legatario, esta condición se tendrá por cumplida cuando el obligado se ofrezca a hacerlo aun cuando aquel al que se haya establecido la prestación se rehusé a aceptar la cosa o el hecho a favor de él a si lo marca el artículo 1352 del CC.
Las condiciones se tendrán por cumplidas, también, cuando el heredero o legatario ya hayan prestado el hecho o entregado la cosa aunque sea con anterioridad al testamento, excepto que pudiera reiterarse la prestación y que el testador tuviera conocimiento de la primera prestación ya que a si lo mencionan los articulo 1353 y 1354 del CC.
El cumplimiento de las condiciones causales o mixtas.-Estas se tendrán por cumplidas cuando se hayan realizado, estando vivo o muerto el testador, también se tendrán por cumplidas aquellas que se hubiesen realizado antes del otorgamiento del testamento, siempre y cuando el testador haya ignorado su cumplimiento, o si lo sabia se tendrá de todos modos por cumplidas, si ya no pueden existir o cumplirse de nuevo así lo establecen los artículos 1356 y 1357 del CC.
El plazo para el cumplimiento de las condiciones que imponga el testador deberán estar sujetas a un plazo para su cumplimiento, dicho plazo deberá fijarlo el propio testador de no ser a si deberá ser fijado por el juez señalando un plazo adecuado para el cumplimiento de la obligación, en el caso de los legados mientras transcurre el plazo para el cumplimiento de la condición la cosa legada seguirá en poder del albacea, pudiendo realizarse la partición de los demás bienes, dejando pendiente el bien material del legado condicional a si lo estipulan los artículos 1351 y 1362 del CC.
Los efectos de las condiciones se dividen en dos, antes de cumplirse y después de cumplirse:
Antes de que se cumpla la condición.-Si se trata de una condición suspensiva, el derecho o la obligación a ella sujeta no nace, no produce efectos, ya que de su cumplimiento depende la existencia del derecho y de la obligación como lo menciona el artículo 1939 del CC. En caso de tratarse de una condición resolutoria, los derechos y obligaciones nacen como si fueran puros y simples, pero su existencia depende de que las cosas no se realicen artículo 1940 del CC.
Al cumplirse la condición.-En el caso de que se trate del cumplimiento de una condición suspensiva se retrotraen los efectos y se es heredero desde el momento de la muerte del autor de la herencia artículos 1941, 1360, 1335 y 1336 del CC. En el caso de que se trate de una condición resolutoria, al cumplirse se retrotraen los efectos tal y como se desprende del artículo 1940 del CC.
El derecho de acrecer.-Con respecto a la sucesión testamentaria, nuestra legislación no prevé el llamado derecho de acrecer, este solo existe cuando el testador lo establece en su testamento, el derecho de acrecer no es más que la facultad que tienen los herederos y legatarios de aprovechar para sí la parte de la herencia de su coheredero o colegatario, en los casos de que este no quiere o no puede recibirla.
En el caso en que el testador no establece el destino de una parte de la herencia asignada a un heredero y no es recibida por este, no procede el derecho de acrecer sino que se abre la sucesión legitima por esos bienes; En cuanto a sucesión intestada tampoco se acrecienta a los herederos directos, sino que opera el principio de representación, por el los descendientes del heredero premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia, heredan la parte de su ascendiente.
2.4.-Legados
El legado es la institución testamentaria mediante la cual el legatario adquiere a título particular el derecho de una prestación de dar o de hacer, sin más modalidades que las expresamente impuestas por el testador haciendo hincapié en que los legados solo existen de manera testamentaria.
En el caso de que toda la herencia se distribuya en legados, a los legatarios se les considerara como si fueran herederos a si lo establece el artículo 1391 del CC. Que dice que cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos artículos 1286 y 1411 del CC.
En el caso que mencionamos anteriormente en donde toda la herencia se repartía en legados, desde el punto de vista de la responsabilidad subsidiaria que tienen los legatarios con los derechos y obligaciones que nacen de la herencia encontramos que el legatario no responde de las deudas generales de la herencia, sino solo aquellas que expresamente le haya asignado el testador. Pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, o los bienes de la herencia no alcanzan para pagar las deudas, los legatarios responden subsidiariamente con los herederos, en proporción al monto de sus legados. Esto quiere decir que la ley establece la obligación subsidiaria para el legatario consistente en que los legatarios deben de responder en proporción al valor legado.
Cuando al legado se le ha impuesto algún gravamen nuestra legislación marca que este no recibe todo el legado, sino que se le reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado artículo 1420 del CC.
Clases de legados:
Legados alternativos.-Son aquellas disposiciones testamentarias en donde se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna de ellas sea entregada al legatario, en el caso de que el legatario sea que él tenga el derecho de elección se denomina de opción, en este tipo de legados se sigue la regla general de las obligaciones alternativas.
Legados remuneratorios.-Son aquellos en el que el testador estipula cumplir con algún deber en compensación de algún servicio prestado por el legatario, que el testador no estuviere obligado a pagar.
Legados por su objeto.-Estos se clasifican en legados de cosa o de servicio.
1.-legado de cosa.-Este consiste en la disposición testamentaria de transmitir a una persona una cosa. En cuanto a la cosa esta puede ser individualmente determinada, de un género o especie; en donde cada uno de los supuestos tiene un tratamiento diferente:
-De cosa del testador.- en esta el lego esta ante la disposición normal por testamento a titulo singular, en el caso de que la cosa se encuentre entre los bienes de la herencia el legado es válido, pero si el testador dispuso de ella en vida, o se pierde, destruye o es motivo de evicción, el legatario no adquiere ningún derecho.
-De cosa ajena.- esta consiste en la disposición testamentaria que deja al legatario que al testar o morir el testador, no era de su patrimonio.
-Si la cosa era ajena y el testador no lo sabía, el heredero debe adquirirla para entregarla al legatario, y si no la puede adquirir, dará su equivalente en dinero.
-Si el testador ignoraba que la cosa fuere ajena y la creía propia, el legado no tiene validez.
-Si el testador adquiere luego de testar lo que no sabía que era ajeno, el legado es válido.
-Si el propietario de la cosa legada es del heredero o de otro legatario, el legado es válido.
-Si la cosa es propia en parte y ajena en el resto para el testador, solo se extiende el legado en lo propio del de cujus, salvo disposición expresa en contrario.
-Si el legatario adquirió la cosa después de hecho el testamento, se entiende legado el precio.
2.-legado de servicio.- este consiste en lo que se lega es el hecho de un tercero este legado debe de valorizarse en dinero para los efectos del beneficio de inventario y el monto de la garantía que tenga que otorgar el obligado.
Legado de género.-Este es consistente por bienes muebles o inmuebles que no se determinan específicamente, sino solo por el género al que pertenecen.
Legado de usufructo.-este consiste en la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce de determinada cosa y no el dominio de la cosa legada.
Legados de prestación o servicio.-Este consiste en la disposición testamentaria que concede al legatario el derecho a percibir alguna cosa o servicio, como dinero, comida, habitación, etc. este tipo de legados se dividen en pensión, alimentos y educación:
1.-legado de pensión.-es el que otorga al legatario el derecho a percibir un pago periódico en dinero, en una cantidad determinada por el de cujus y por un plazo establecido por el testado, el cual puede ser por toda su vida.
2.-legado de alimentos.- este consiste en la disposición que concede al legatario el derecho a percibir alimentos, mientras este incapacitado para ver por sí mismo, o por toda su vida.
3.-legado de educación.-este consiste en la disposición que establece el costeo de la educación por determinado tiempo o hasta que se establezca para ejercer el oficio o carrera.
Legado de crédito y deuda.-Este se presenta cuando el testador que es titular de un crédito dispone en su testamento que lo tramite determinada persona; en cuanto al legado de deuda es aquel por el cual se libera al deudor de una deuda que tenía pendiente con el autor de la sucesión.
Para el pago de los legados debe de seguirse un orden ya que este orden tiene gran relevancia cuando los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir el pago de cada uno de los legados en nuestro código civil en el artículo 1414 establece el orden en que deben de pagarse estos.
1.-legados remuneratorios
2.-legados preferentes por voluntad del testador o por la ley;
3.-legados de cosa cierta y determinada
4.-legados de alimentos o de educación
Todos los demás, que serán pagados a prorrata, en igualdad, con el remanente de la herencia.
2.5.-Substituciones
La substitución es el derecho del testador de establecer que una persona ocupe el lugar de aquel a quien había designado como su heredero o legatario, pero que no llegaron a serlo por la causa que fuere; a sí mismo el testador puede nombrar a una o más personas para que sean los sustitutos del sustituido tal y como lo marca el artículo 1472 del CC.
Así mismo las sustituciones se dividen en las formas siguientes:
La substitución vulgar.-Es aquella en la que en las disposiciones testamentarias se estipula una segunda propuesta de heredero, para el caso de que el primer designado no llegare a serlo. Esta substitución es la única que admite nuestro derecho así mismo establece que el testador puede libremente nombrar a una o más personas de forma sucesiva como sustitutas del heredero o herederos instituidos, si estos no quieren o no pueden aceptar la herencia, el testador puede nombrar un heredero instituido y uno substituto, un heredero instituido y varios substitutos, o varios herederos instituidos y varios substitutos.
La substitución reciproca.-Es casi igual a la sustitución vulgar con la diferencia de que el sustituto de uno es a subes el sustituto de otro, este ejemplo lo podemos encontrar en el artículo 1477. También es factible que primero estemos a la intención del testador.
La sustitución pupilar y cuasi-pupilar.-Esta no tiene validez en nuestro derecho pero el código de 1884 la aceptaba y reglamentaba, esta consistía en que el autor de la herencia instituía heredero de su heredero menor de edad o mayor de edad incapacitado, si morían sin haber hecho testamento.
La substitución indirecta o fideicomisaria.-esta se da cuando el sustituido recibe la herencia por intermedio del sustituido; es decir, el sustituido si llego a ser heredero y posteriormente transmitirá los bienes heredados a un tercero; otra acepción de este concepto considera lo siguiente: es la designación que hace el testador (fideicomitente) de un heredero (fiduciario) para que conserve y transmita la herencia a otro (fideicomisario). Durante su vida o hasta el momento de su respectiva muerte, nuestro código prohíbe las sustituciones fideicomisarias tal y como lo establece el artículo 1473 del CC. La cláusula que contenga la sustitución fideicomisaria se tiene por no escrita tal y como lo establece el artículo 1478 del CC.
2.6.-Ineficacia de los Testamentos
Por ineficacia debemos entender la carencia de efectos normales de un acto jurídico cuando no surte los efectos característicos que debería producir.
En cuanto a las nulidades nuestra legislación se apega la teoría francesa o tripartita, que distingue inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa del acto. Por otra parte la doctrina, la costumbre y la ley, han establecido una terminología propia de la sucesión testamentaria de las cuales se desprende la caducidad, revocación, inoficiosidad. Lo que ha traído como consecuencia un gran caso de ineficacia de los testamentos.
El testamento es inexistente cuando en su apariencia falten la voluntad, el objeto o la solemnidad:
1.-Existe falta de voluntad cuando:
Al momento se sustituya al testador, haciéndose pasar por el un tercero.
También cuando sea hecho por un menor de dieciséis años, por falta de voluntad en este tipo de acto jurídico ya que la declaración de voluntad del menor de dieciséis años no será testamento.
2.-Por falta de objeto.-en el caso del testamento público cerrado u ológrafo no contenga disposiciones para disponer de bienes y derechos, también cuando no se designen herederos ni legatarios, en el caso de que no se nombren herederos ni legatarios no tendrá ningún sentido este por lo tanto el testamento será inexistente.
3.-Por falta de solemnidad.-este se da por falta de las solemnidades que la ley establece.
Existen dos tipos de nulidades la absoluta y la relativa, en el caso de nulidad absoluta se presenta cuando en un testamento no es confirmable ni prescriptible lo que se haya invocado en él la acción para esta nulidad puede ser invocada por cualquiera que esté interesado en el asunto y es relativa para el caso en que a falta de alguna de las anteriores características, es confirmable, prescriptible o solo puede ser invocadas por determinadas personas.
Existe gran divergencia en cuanto a la aplicación de la teoría de las nulidades en cuanto a los testamentos ya que como se puede observar el testamento es un acto jurídico diferente a los contratos donde es común mente utilizado las teorías acerca de las nulidades, ya que como mencionamos el testamento es un acto único ha causado una gran discrepancia entre la as teorías de los doctrinarios.
Para el caso de nulidad se considera que esta se presenta cuando:
1.-Existe violencia; y se testa bajo la amenaza de causar daño al testador en su persona o bienes, o contra su cónyuge o sus parientes.
2.-El testamento es captado por dolo o fraude.
3.-también cuando un enfermo mental hace testamento sin seguir las reglas del testamento publico abierto y el ológrafo.
4.-La expresión de voluntad no expresa y clara y se ha concretado a monosílabos que contesten preguntas que se le hagan al testador.
Para el caso de la nulidad del testamento por nulidad de la institución de heredero o legatario habrá una ineficacia parcial del testamento cuando se anula la institución de heredero o legatario pero se dejan subsistentes las demás disposiciones testamentarias cuando incurra en alguno de los supuestos siguientes:
1.-Error en el motivo o causa de la designación, si se expreso en el testamento.
2.-Por falta de forma en caso de que la institución se haya hecho en comunicados secretos, aparte del testamento aunque este haya sido cerrado.
3.-Cuando la institución fue hecha a persona incierta.
4.-que la cosa legada no sea susceptible de identificación.
5.-haberse hecho la institución bajo condición de que el beneficiario haga testamento a favor del testador o de otra persona.
6.-que le imponga al instituido una condición física o legalmente imposible de cumplir.
La ineficacia del testamento para el caso de nulidad por alguna de sus cláusulas se presenta cuando se imponen condiciones inaceptables para lo que la ley toma estas disposiciones por no puestas. Por lo que la institución de heredero y legatario vale como si no lo hubiera sujetado a condición este tipo de supuestos se puede presentar en los casos siguientes:
1.-La sustitución fideicomisaria.
2.-Las condiciones de no dar y no hacer, la de no impugnar el testamento.
3.-Las condiciones de tomar o dejar de tomar estado.
4.-El plazo o termino en la iniciación o terminación de carácter de heredero.
5.-La condición de no enajenar los bienes recibidos o permanecer en la indivisión indefinida de la herencia.
Otros medios de ineficacia de los testamentos son la revocación y la caducidad del testamento.
La revocación consiste en la facultad que tiene el testador de evitar que produzca efectos el mismo es decir es la facultad que tiene el testador para hacer que por su propia y exclusiva voluntad, el testamento válidamente otorgado no produzca sus efectos, esta facultad que tiene el testador es irrenunciable, tampoco puede ser limitada de manera alguna que el testamento es un acto libre y el testador puede disponer libremente de los bienes del testador, ya que al momento de revocar el testamento se deja sin efectos el anterior para crear una nueva disposición testamentaria.
Esta revocación puede realizarse en cualquier momento y sin expresar el motivo que haya dado origen a dicha revocación; la doctrina considera que la revocación se divide en tres formas posibles en las que puede presentarse, la revocación real, expresa o tacita. La revocación real de un testamento se da cuando el testador destruye su testamento; la expresa o tacita se presenta cuando dependiendo de la voluntad del testador este manifieste de manera explícita la revocación de este.
La caducidad del testamento se presenta cuando siendo perfectas, no pueden surtir efectos, sea por la causa que fuere. Este es el caso de la disposición sobre el hijo futuro que por causas ajenas al testador este no llego a ser persona en los términos jurídicos tal y como lo establecen los artículos 22 y 337 del CC. O el albacea que no pudo llegar a ser tal es el ejemplo que nos marcan los artículos 1497 y 1498 del CC.
3.-Sucesión Legítima
3.1-Sucesión Legítima
La sucesión legitima se presenta cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes mediante testamento, para después de su muerte; por lo cual el legislador interpreta cual hubiese sido su intención, suple su voluntad, presume su intención, protegiendo a los más necesitados; nuestra legislación establece que la sucesión legitima ha de abrirse cuando el autor de la herencia no haya dispuesto de todos sus bienes mediante testamento, ya sea porque no lo hizo o porque solo se refirió a algunos bienes y no a todos los bienes, también porque las disposiciones que estableció no pueden cumplirse y no nombro sustitutos o no estableció reglas para el caso de que la primera hecha no surtiera efectos. Los artículos que nos marcan la apertura de la sucesión legítima son los artículos 1282, 1283, 1599, 1600, 1601 y 1614 del CC.
Al momento de abrir la sucesión legitima únicamente tienen derecho a heredar las personas designadas en el artículo 1602, y son los descendientes, los ascendientes, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, el cónyuge o concubino, y a falta de todos estos la beneficencia pública.
También hay que hacer notar que si bien es cierto que el articulo 1602 nos señala las personas que pueden recibir los bienes del autor de la herencia por sucesión legitima, también cabe mencionar que la ley nos marca un principio general el cual dice que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, excepto en los casos de sucesión legal o estirpe, tampoco aplica la regla en el caso de concurrir ascendientes con descendientes, puesto que estos últimos aun siendo del mismo grado, excluyen a los segundos, los cuales únicamente tendrán derecho de alimentos.
El tipo de parentesco que dan derecho a heredar intestamentariamente son el consanguíneo y el civil, ya que el parentesco por afinidad no da lugar a heredar ya que a si lo establecen los artículos 1603 y 1612 del CC.
Para poder medir los grados de parentesco se estará a lo dispuesto en los artículos 292 al 300 del CC, a si lo establece el artículo 1606 del CC.
La línea recta excluye a la colateral a si lo establece el artículo 1617.
Los modos de suceder son por cabeza, por estirpe y por línea
Es sucesión por cabeza cuando cada heredero hereda por sí mismo, no por representación, y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado, les toca una parte igual a cada uno.
Es sucesión por estirpe cuando la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación de un ascendiente; este es el caso de los nietos, hijos de un hijo premuerto, incapaz o que renuncia, que concurren a la herencia de su abuelo con la herencia de su padre. En este caso los hijos heredan por cabeza, los nietos por estirpe, o sea que los nietos heredan la parte de su padre.
La sucesión por línea consiste en la herencia de los ascendientes maternos y paternos: cuando faltan los descendientes, los abuelos o más remotos antepasados heredan; la herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna.
La sucesión por parte de los descendientes.-Consiste en que estos son los primeros que tienen derecho a heredar excluyendo a todos los demás, con excepción del cónyuge o concubino, quien en algunos casos podrá heredar simultáneamente con los descendientes.
Ya que si el autor de la herencia al momento de su fallecimiento lo sobreviven hijos con descendientes de ulterior grado los hijos heredan por cabeza y los de ulterior grado por estirpe o representación, cabe mencionar que la estirpe de los descendientes no tiene límite. A si lo establecen los artículos 1609 y 1610 del CC.
En el caso de que concurrieren a la herencia, descendientes con ascendientes del de cujus, los descendientes serán los herederos y los ascendientes tendrán derecho a una pensión alimenticia la cual no pudra ser mayor a la porción de un hijo, a si lo establece el artículo 1611 del CC, dicha cuantía que se fija debemos aclarar que no se puede fijar con el criterio que marcan los artículos 301 al 323 del CC, ya que el de cujus no es el obligado, pues ya falleció y la obligación de los descendientes no nace de la necesidad y el parentesco entre ellos y los ascendientes del difunto, tampoco podemos considerar que dicha pensión se fijara conforme a las reglas de los alimentos sucesorios del artículo 1368 del CC, ya que la pensión alimenticia se fija con base en los productos que hubiese generado la porción hereditaria que le hubiere correspondido al heredero. Pese a no haber un criterio específico en la ley para determinar el monto de la pensión alimenticia que le corresponde a los ascendientes, deberá otorgárseles esa pensión bajo lo establecido por el artículo 1853 del CC en donde el juez partirá de los principios generales del derecho, en cuanto a si los ascendientes más cercanos excluyen a los más lejanos de la pensión alimenticia esto es muy claro ya que se aplica la regla de los alimentos, en el caso de la sucesión del adoptante, el adoptado es considerado como si fuese hijo, si es la sucesión del adoptado, los adoptantes se equiparan a los ascendientes, por lo tanto en el caso de que si concurrieran descendientes del adoptado con los adoptantes los primero heredaran y los segundos tendrán derecho a una pensión alimenticia la cual aun no ha sido determinada por la ley, en el caso de que concurran descendientes del autor de la herencia con el cónyuge ambos tendrán derecho a heredar.
La sucesión de los ascendientes.-esta se puede presentar en varios supuestos como en el caso anterior en que cuando los ascendientes concurran con los descendientes la herencia será para los descendientes y los ascendientes solo tendrán derecho a una pensión alimenticia como lo marca el artículo 1611 del CC, para el caso de que concurran los ascendientes con el cónyuge que supersista conforme al artículo 1626 del CC al cónyuge le corresponde la mitas y a los ascendientes la otra mitad, para el caso de que concurran los ascendientes con parientes del de cujus que no sean sus descendientes, ni el cónyuge entonces los ascendientes recibirán todo el caudal hereditario siguiendo las reglas siguientes: si concurren el padre y la madre, se dividirán la herencia entre ellos por partes iguales artículo 1615 del CC, si solo concurre el padre o solo la madre, el que concurra recibirá todo el caudal hereditario artículo 1616 del CC, si solo hubiere ascendientes de ulterior grado la herencia se dividirá en dos linear una para los paternos y otra para los maternos, siempre y cuando los ascendientes paternos y maternos sean del mismo grado ya que si concurrieran ascendientes más cercanos de una línea y ascendientes más lejanos de otra los primeros excluyen a los segundos estos tienen la única excepción establecida en el articulo 1609 y 1632 del CC en cuanto a las estirpes, los miembros de cada línea se dividirán por partes iguales la porción que les corresponda tal y como se desprende de los artículos 1617 a 1619 del CC, para el caso de los adoptantes estos heredan con las mismas reglas que los ascendientes excepto en el caso de que concurran con los cónyuges ya que en este caso les corresponde 1/3 y no la mitad tal y como lo establece los artículos 1621 y 1626 del CC, si concurrieren ascendientes con adoptantes el artículo 1620 del CC marca que la herencia se repartirá por partes iguales.
La sucesión del cónyuge.-En el caso de que concurra el cónyuge con descendientes puede ser que se produzcan tres supuestos que son los siguientes: En el caso de que el cónyuge no tenga bienes propios este heredara como si fuere hijo en este caso la herencia se dividirá entre los hijos del de cujus y la cónyuge, en partes iguales, en el caso de que la cónyuge tenga bienes del monto igual al valor de lo que hereda un hijo la cónyuge no hereda nada, en caso de que la cónyuge tenga bienes pero no alcance a cubrir el monto del lo que hereda un hijo, en este caso tiene derecho a heredar pero no un monto igual a los hijos sino que tendrá que recibir la cantidad con la que iguale sus bienes propios con los heredados para igualar la porción de cada hijo.
En el caso de que concurra el cónyuge con ascendientes del de cujus, la herencia deberá dividirse en 2 mitades una de ellas será para el cónyuge y otra para los ascendientes, para este caso no importa si el cónyuge tiene o no tiene bienes propios a si lo establecen los artículos 1626 y 1628 del CC.
Nuestro articulo 1621 nos marca que si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, dos terceras partes serán para el cónyuge y el tercio restante para los adoptantes, para el caso de que concurran el cónyuge con los hermanos del autor de la herencia dos terceras partes serán para el cónyuge y una tercera parte para los hermanos artículos 1627 y 1628 del CC, para el caso de que concurran el cónyuge con otros parientes del autor de la herencia, que no sean ascendientes ni descendientes, ni hermanos la herencia será toda para el cónyuge artículos 1629 y 1632 del CC.
La sucesión de los colaterales.-En el caso de que concurran a la herencia descendientes o ascendientes del autor de la herencia, los colaterales quedan excluidos, para el caso de que concurriere el cónyuge con los colaterales el cónyuge hereda y los colaterales quedan excluidos, a excepción de los hermanos( o su estirpe) ya que si ese fuera el caso se repartirán la herencia, tocándole al cónyuge pos terceras partes de la herencia y a los hermanos la tercera parte restante a si lo establece el artículo 1627 del CC, para el caso de concurran hermanos del autor de la herencia se dividirán entre ellos la herencia en el caso de que fueran hermanos con medios hermanos los medios hermanos heredaran media porción de lo que le corresponda a los hermanos si lo establece el artículo 1630 y 1631 del CC, en el caso de que a la herencia concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos establece la ley en su artículo 1632 y 1633 que los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe, otro caso que contempla nuestra ley es la considerada la regla final la cual se encuentra en el artículo 1634 que establece que todos los demás parientes dentro del cuarto grado recordando la regla de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos y por último los parientes mas allá del cuarto grado no tienen derecho a heredar.
La sucesión a la beneficencia pública.-nuestra legislación en los artículos 1636 y 1637 marca que si no hay cónyuge, ni parientes en línea recta ni colaterales dentro del cuarto grado entonces heredara la beneficencia pública, cabe mencionar que si los bienes de la herencia son bienes inmuebles estos deben de subastarse y entregar a la beneficencia pública el producto de dicha subasta.
4.-Reglas Comunes a las Sucesiones Testamentarias y Legítimas
4.1.-El Caso de la Viuda Encinta
Antes de mencionar el caso cuando la viuda quede en cinta hay que hacer notar el caso del hijo póstumo, el hijo póstumo es aquel que nace con posterioridad a la muerte de alguno de los progenitores, y no como algunos quieren considerar, aquel que nace con posterioridad al otorgamiento del testamento, al hijo póstumo se le considera u heredero forzoso ya que la ley establece que este debe de recibir su porción integra de la herencia en cuanto al caso de que la viuda que de encinta deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1638 que establece que cuando a la muerte del marido la viuda crea estar encinta lo debe de poner en conocimiento del juez dentro del término de cuarenta días, el cual notificara a los que tengan derecho a la herencia y por razón del hijo póstumo haya desaparecido su derecho o disminuido su parte de la herencia.
Por otra parte para seguridad jurídica de los que antes eran herederos y ya no lo son por razón al hijo póstumo o al que por razón de dicho hijo haya disminuido su parte hereditaria tienen el derecho establecido en el artículo 1640 del CC de solicitar al juez una persona para que se cerciore de la realidad del alumbramiento, por otro lado en el momento de que la viuda quede en cinta esta tiene derecho a recibir alimentos con cargo en la masa hereditaria la viuda no estará obligada a devolver los alimentos aun cuando el hijo no haya nacido por la causa que fuere solo estará obligada en el caso de que haya actuado de mala fe, también cabe mencionar que como lo establece el artículo 1648 del CC, la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto.
4.2.-Apertura y Transmisión de la Herencia
La apertura de la herencia se hace al momento de la muerte del autor de esta, por conmorencia o presunción de muerte. Se denomina apertura de la herencia al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del difunto, nuestro código civil establece que se abre la sucesión al momento de la muerte o al momento en que se declara la presunción de muerte del ausente, en el caso de que el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin precisarse a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá entre ellos transmisión hereditaria.
En cuanto a la delación o vocación hereditaria es el título que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es propiamente el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero y este se da al momento de abrirse la herencia cabe mencionar que para que el carácter de heredero sea perfecto solo falta la aceptación.
Hay que recordar que al momento de la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria de forma indivisa como un patrimonio común, pero no a la propiedad de determinados bienes, por lo que pueden disponer de la parte alícuota que les corresponda, ya sea vendiéndola, cediéndola gratuitamente, o bien gravándola, una vez que ya ha quedado abierta la herencia el heredero o legatario ya puede disponer de su parte pero a su vez debe de respetar el derecho del tanto que la ley le da a los coherederos.
Otro derecho que la ley le confiere al heredero y legatario con la apertura y delación de la herencia, es el derecho a la posesión de los bienes hereditarios y a que se les reconozca el carácter de heredero y para esto la ley le otorga al heredero o legatario la acción de petición de herencia y esta se puede ejercitar contra el albacea testamentario o judicial para que se les reconozca su carácter de heredero, o bien contra el poseedor de los bienes hereditarios para tomar posesión de ellos.
4.3.-Aceptación y Repudiación de la Herencia
La aceptación de la herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario voluntariamente admite la transmisión, por causa de muerte, de los bienes del patrimonio en liquidación o de un bien concreto, entendiéndose siempre, en nuestro derecho, dicha transmisión a beneficio de inventario.
Por otra parte la repudiación de herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario, voluntaria y expresamente impide la transmisión de bienes.
En cuanto a la aceptación de la herencia esta no requiere de ninguna formalidad para su validez, esta puede darse expresa o tácitamente. La aceptación en cuanto a sus elementos es un acto jurídico unilateral, esta es pura y simple esta no puede hacerse condicionada o a plazo, es irrevocable, es retroactiva porque sus efectos se producen con la muerte del de cujus, no existe termino legal para aceptar siempre y cuando no haya una persona con interés jurídico para que esta se lleve a cabo una vez pasados nueve días de la apertura de la sucesión este puede pedir al juez que señale un plazo que no exceda de un mes para que el llamado a heredar decida en caso de no dar respuesta se tendrá por aceptada, también puede ser expresa oral o escrita, o tacita, es indivisible ya que esta no puede aceptarse parcialmente, es impugnable en los caso de error dolo y violencia, esta se entiende siempre a beneficio de inventario con lo que el heredero queda obligado a pagar las deudas de la herencia.
En el caso de la aceptación de los menores e incapaces, ya que solo las personas capaces pueden aceptar la herencia, los incapaces deben hacerlo mediante sus representantes, padres o tutores, quienes no podrán repudiarla sino por medio de autorización judicial, previa audiencia del ministerio público, la mujer casada no necesita autorización de su marido para aceptar, en caso de que hubiera herencia común esta deberá ser aceptada o repudiada por ambos cónyuges y en caso de controversia el juez resolverá
Las personas morales particulares aceptan la herencia por medio de sus representantes, las corporaciones oficiales también pueden aceptar herencias con la autorización de la autoridad administrativa superior de la que dependan para en caso que la herencia la tuviera que recibir la beneficencia pública se estará a lo establecido por el artículo 27 constitucional.
En cuanto a los efectos de la aceptación tenemos que hace que la herencia deje de ser yacente, evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado, convierte al aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria, permite la inscripción del heredero en el registro público de la propiedad.
En cuanto a la repudiación de la herencia esta debe ser necesariamente por escrito ante el juez en donde se está tramitando la sucesión o por medio de notario público cuando no se encuentre cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio por lo cual no hay repudio tácito, es irrevocable pero en el caso de sucesión intestada aun cuando esta ya haya repudiado la herencia por sucesión legitima pero haya sido designado como heredero en el testamento este podrá aceptarla por la sucesión testamentaria pero por la legítima no, también debe de estar libre de vicios del consentimiento, esta es pura y simple ya que no está sujeta a termino ni condición, es total y que esta no puede hacerse de modo parcial, el representante del incapaz requiere de autorización judicial por parte del MP adscrito al juzgado.
Para el repudio de las personas morales de la herencia esta la deberán hacer por medio de sus representantes, las corporaciones judiciales requieren de autorización judicial pero en cuanto a las autorizaciones de beneficencia privada no pueden repudiar las herencias que les benefician.
El efecto de la repudiación de la herencia es impedir que se transmita la propiedad de los bienes del de cujus al patrimonio del repudiarte, para el caso de de que la repudiación sea hecha en fraude o en perjuicio de acreedores, esto es cuando el llamado a la herencia repudia con el fin de no tener dinero para pagarles a sus acreedores, para este supuesto la ley protege a los acreedores facultándolos para pedir al juez que los autorice a aceptar en el nombre del esta facultad solo surtirá efectos en aquellos acreedores que hayan hecho valer su derecho ante el juez, para lo cual el repúdienle solo podrá evitar que los acreedores ejerciten la acción pagando los créditos que obren en su contra.
4.4.-Albacea
El albacea es el administrador de un patrimonio en liquidación, nuestra legislación maraca que es un auxiliar de la administración de justicia ya que este debe de velar por el exacto cumplimiento de la ley antes de fungir como ejecutor de las disposiciones del testador.
El albaceazgo es una institución propia del derecho sucesorio, tanto de la sucesión testada como de la intestada, ya que para la liquidación del patrimonio del autor de la sucesión debe haber una persona física que realice esa función y este es el albacea.
Cabe mencionar que el albacea no es representante de nadie, ni del testador ni de los herederos, ni de los legatarios, ni de los acreedores hereditarios.
Esta institución surge de la necesidad que tiene el testador de la existencia de una persona de confianza de que se encargue de que se cumpla su voluntad post-mortem esta persona es nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes, administrar estos y liquidar el patrimonio del de cujus.
Son capaces para ser albacea los que tengan la libre disposición de sus bienes, por lo cual solo son capaces de serlo los mayores de edad que no estén incapacitados, esto quiere decir que solo podrán ser albaceas que tengan plena capacidad de ejercicio excepto aquellos que la ley se los prohíba específicamente, en el caso del emancipado este no puede ser albacea ya que este no tiene la libre disposición de sus bienes, en cuanto a la mujer casada esta podrá ser albacea sin necesitar el permiso de su cónyuge, nuestra legislación marca algunos casos en los que aun teniendo capacidad de ejercicio la ley los incapacita para ser albaceas este es el caso del artículo 1680 del CC que establece que no podrán ser albaceas excepto en el caso de ser herederos únicos: Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar que se abre la sucesión, los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea, los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, los que no tengan u n modo honesto de vivir.
El albacea no es impuesto por la ley si no que la misma ley autoriza a que este sea designado por el testador, por los herederos o legatarios e incluso por el juez, como lo mocionamos el primero que tiene derecho a designar albacea es el testador y este puede designar albaceas universales o especiales, individuales o mancomunados, únicos o sucesivos y definitivos lo único que no puede hacer es nombrar albaceas provisionales ya que la ley lo prohíbe, a si lo estipulan los artículos 1681, 1691 y 1692 del CC.
Cuando el albacea no sea nombrado por el autor de la herencia debe ser nombrado por los herederos, los cuales nombraran al albacea por mayoría de votos, dicha mayoría se computara en relación con las porciones hereditarias, teniendo como requisito principal que haya un mínimo de personas equivalente a una cuarta parte de los herederos, cuando la mayor porción este representada por menos de la cuarta parte de los mismos a si lo establecen los artículos 1682, 1683 y 1685 del CC. Dicho albacea que nombraran los herederos solo puede ser definitivo, universal e individual.
Las votaciones que mencionamos anteriormente a las que se sujeta el albacea están contempladas en los artículos 1682, 1683, 1739 y 1725 del CC.
Los legatarios también pueden nombrar albacea pero de aquí se desprenden dos situaciones, cuando la herencia se distribuye en legados los legatarios son considerados como herederos y en consecuencia nombran albacea con el carácter de herederos, en el supuesto de que no toda la herencia se distribuya en legados, pero que no se conozca al heredero los legatarios están facultados para nombrar un albacea provisional el cual estará en funciones hasta que los herederos hagan la designación del albacea definitivo.
Por último el juez también podrá designar albacea pero solo en los supuestos siguientes: el primer caso se presenta cuando los herederos, teniendo derecho a designar el albacea no logran el acuerdo de mayoría, debiendo el juez nombrarlo entre los propuestos; otro supuesto es el que cuando habiendo sido denunciada una sucesión, no hay designación testamentaria ni herederos ni legatarios reconocidos, en dicho supuesto el juez nombrara un albacea provisional.
Existen diversas clases de albacea y se clasifican de varias maneras entre estas clasificaciones témenos las siguientes:
1.-Por su origen.- el albacea puede ser testamentario, legitimo o electo, y dativo.
El albacea testamentario es el designado en el testamento.
El albacea legítimo o electo es el que señala la ley en caso de heredero único, o el designado por los herederos o legatarios, en el caso de no haber heredero, también se le conoce como albacea electo.
El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no nombran mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no la haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.
2.-Por la amplitud de sus facultades se dividen en universales y particulares.
El universal es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo este existe en la sucesión testada como en la intestada.
El particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial es propio de la sucesión testamentaria y este puede subsistir de forma simultánea con el universal.
3.-por su número los albaceas pueden ser únicos, sucesivos y mancomunados.
El albacea único consiste en una sola persona designada por el testador o los herederos y ejerce su cargo de forma individual.
Los sucesivos son varias personas que nombra el testador para que ejerzan el cargo de forma individual y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo. Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo conjuntamente.
4.-por su duración los albaceas pueden ser definitivos y provisionales.
El albacea definitivo es el nombrado por el testador o los herederos estos son los albaceas legítimos y los electos.
El albacea provisional es el judicial o el dativo, es el que es nombrado por el juez antes de que los herederos nombren al definitivo; solo dura en su encargo hasta que el definitivo se presente.
Dentro de las facultades y obligaciones del albacea encontramos que este tiene la obligación si fue designado albacea en el testamento y lo tiene en su poder tiene la obligación de presentarlo dentro de los ocho días siguientes al fallecimiento del autor de la herencia, a si mismo el albacea tiene la obligación de impedir que alguien tome por si mismo alguna cosa parte del caudal hereditario a excepción de que conste en el testamento.
También debe formular el inventario de los bienes en donde se determinaran los activos y los pasivos de la herencia al incumplimiento de la formación de inventarios tiene como sanción la remoción del cargo de albacea a si mismo hay que dejar en claro que el inventario es una cosa y los avalúos son tantos como bienes integren el caudal hereditario las características del inventario y de los avalúos son las siguientes:
Dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del cargo, el albacea debe de iniciar la formación de inventario, y de ello dará aviso al juzgado para que se nombre perito valuador podemos concretar que es la obligación del albacea formar inventario pero no el avaluó ya que de este se encarga el perito valuador el albacea solo se encarga de vigilar que estos se hagan, el albacea tiene la obligación de presentar el inventario dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación del cargo, la omisión de la realización de inventarios será causa suficiente para pedir la remoción del albacea, para la elaboración del inventario la ley señala que habrá que citar al cónyuge, a los herederos, legatarios, y a los acreedores; este inventario para producir efectos debe de ser aprobado por el juez para la valuación de los bienes esta deberá ser realizada por un perito valuador el cual será nombrado por los herederos por mayoría de votos, y en caso de no nombrarlo lo nombrara el juez; los gastos que se generen por concepto de inventarios y avalúos son con cargo a los herederos o a la masa hereditaria excepto que el testador hubiese dispuesto otra cosa.
El albacea es la administración de los bienes de que consta el caudal hereditario esta administración debe realizarla este pero puede tener exiliares en esta administración ya que la ley le concede el derecho de expedir poderes para este fin el albacea podrá auxiliarse de empleados en términos del artículo 1716 del CC, en el caso de que el autor de la herencia estuviere casado bajo el régimen de suciedad conyugal la función del albacea se concreta a vigilar la administración de los bienes.
También debe de garantizar su manejo mediante prenda fianza o hipoteca tal y como lo establece el artículo 1708 del CC.
Dentro de las obligaciones que tiene el albacea también encontramos la de rendir cuentas ya que esta es una obligación inherente a cualquier administrador, el albacea está obligado a rendir cuentas a los herederos la ley establece que este puede rendir cuentas anual o mensualmente pero los herederos de común acuerdo pueden fijar un plazo, nuestra legislación marca como plazo para que el albacea rinda cuentas a los cinco días inmediatos posteriores al termino del año, pero en las demás cuantas no señala ningún caso en especifico, hay que mencionar que el testador no puede dispensar al testador de su obligación de rendir cuentas ya que los únicos que pueden dispensarlo de dar cuentas son los herederos, las cuentas deben de ser aprobadas por los herederos y en su caso por los acreedores y legatarios pero en el caso de que sea heredera la beneficencia pública o los herederos sean incapaces deberán ser aprobadas también por el MP, por otro lado la obligación de rendir cuentas en caso de muerte del albacea pasa a los herederos del albacea.
Entre las demás obligaciones que tiene el albacea se encuentran la de pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, para lo cual el albacea debe de pagar todas las deudas que dejo el autor de la herencia, incluyendo aquellas que se generaron por su muerte, las deudas mortuorias son aquellas que se hayan generado por funeral a si como las generadas por la causa del fallecimiento del autor de la herencia.
También está obligado a presentar el proyecto de partición ante el juez, una vez que ya haya concluido con la liquidación, pero por el momento tiene la obligación de realizar un reparto o distribución provisional.
Este también debe de defender la validez del testamento, la ley a si mismo impone la obligación de defender la herencia dentro y fuera de juicio, a si como deducir todas las acciones que le pertenezcan, también tiene la obligación de representar a la sucesión en todos los juicios en todos los juicios que se promuevan en su nombre o que se promovieren en contra de ella, también tiene como obligación todas aquellas que imponga la ley.
En cuanto a las prohibiciones que tiene el albacea no puede enajenar o gravar los bienes de la herencia, si para el cumplimiento de las obligaciones testamentarias se requiere que vender algún bien se requiere del acuerdo de todos los herederos o de autorización judicial otro caso que puede presentarse es cuando estos pueden deteriorarse y sea difícil su conservación, o sea ventajosa la venta de los frutos; tampoco puede dar en arrendamiento los bienes sucesorios por más de un año, transigir ni comprometer en arbitrios los negocios de la herencia, tampoco puede renunciar a la prescripción que corra a favor de la herencia.
En el caso de que el albacea renuncie sin causa justificada al cargo de albacea se estará a lo dispuesto por el artículo 1696 del CC que establece que el albacea que renuncie sin causa justificada, perderá lo que le hubiese dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando fuese por justa causa, si lo que se le deja al albacea es con el objeto de remunerarlo por su cargo.
Los que pueden excusarse para ser albaceas son los empleados y funcionarios públicos, los militares en servicio activo, los pobres que no puedan atender el trabajo sin menoscabo de su subsistencia, los que no sepan leer y escribir, estén habitualmente enfermos o sean mayores de sesenta años, los encargados de otro albaceazgo esta excusa se basa en la imposibilidad de cumplir el cargo.
El cargo del albaceazgo termina por haberse cumplido el encargo este consiste hasta la partición y adjudicación de la herencia; por muerte del albacea, ya que el puesto no se transmite a sus herederos, los que si tendrán la obligación de rendir cuentas y entregar los bienes de la herencia al nuevo albacea, también la incapacidad legal declarada en forma, excusa en los casos señalados que el juez califique de legitima; revocación hecha por los herederos cuando estos lo hayan nombrado no requiere expresión de causa pero si es sin causa justificada podrá cobrar la parte proporcional de honorarios que le corresponda por el tiempo y función desempeñada, remoción en caso de incumplimiento de sus obligaciones y por último la extinción del plazo y su prorroga este sería un caso de remoción por incumplimiento del cargo, con las consecuencias consiguientes de no poder cobrar y perder los honorarios o lo asignado por el desempeño del cargo.
El interventor es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea.
El interventor se designa en los casos siguientes: cuando la minoría de herederos no esté conforme con el nombramiento de albacea que haya hecho la mayoría, cuando el heredero este ausente o sea desconocido aunque exista albacea testamentario o dativo, cuando los legados excedan o igualen la parte del heredero que sea al albacea, para seguridad de los legatarios, cuando se hagan legados a establecimientos de beneficencia pública. Como dijimos anteriormente el cargo de interventor se encarga de vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
4.5.-Inventario, Avaluó y Liquidación de la Herencia
Primeramente debemos entender que el inventario es una lista de bienes pertenecientes al autor de la sucesión, a si como de las obligaciones que sobre el recaen, por avaluó hay que entender el dictamen hecho por los peritos sobre el valor de los bienes y deudas del inventario que forman el caudal hereditario.
Los inventarios se clasifican en simples y solemnes, son simples aquellos que no requieren forma especial y son formulados por el albacea o por un heredero si aquel no los termina en el plazo legal, son solemnes aquellos que requieren la presencia de un funcionario público.
Para poder hacer el inventario este debe de cubrir algunos requisitos que son los siguientes:
Debe de formularlo el albacea, si el albacea no lo formula cualquier heredero podrá hacerlo, solo se debe incluir en él a los bienes susceptibles de ser transmitidos por herencia, seguir el orden de los bienes establecidos por el código civil.
Simultáneamente a la formación de los inventarios, debe procederse a la valuación de los bienes, si ello fuere posible, estos deberán designar un perito el cual se va a encargar de valuar los bienes, en caso de que los herederos no se encuentren de acuerdo el perito será designado por el juez.
Una vez que ya se encuentren terminados los inventarios y avalúos este debe de ponerse a la vista de los interesados por cinco días para que ante el juez que está conociendo del juicio sucesorio, hagan las objeciones o aclaraciones pertinentes, no habiendo objeciones o aclaraciones este será aprobado por el juez una vez aprobado el inventario este no puede ser reformado si no por error o dolo.
La liquidación del caudal hereditario debe de realizarse una vez concluido y aprobado el inventario esto quiere decir que los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos sino hasta después de haberse hecho y aprobado el inventario, en cuanto a la literalidad de la palabra liquidación esta quiere decir hacer el ajuste formal de una cuenta, también es sinónimo de finiquitar y de saldar esto quiere decir que la liquidación de una herencia consiste en determinar el caudal que efectivamente se repartirá entre los coherederos, o que en caso haber heredero único se le entregara. Se podría decir que se finiquitan todas las deudas de la herencia y se deja líquido el patrimonio para repartirlo entre los herederos.
La liquidación de la herencia debe llevarse a cabo pagando en primer lugar las deudas, para que el saldo sea materia de la participación y adjudicación a los legatarios y herederos, ya que solo será materia de sucesión el saldo que resulte después de pagar a los acreedores del autor de la herencia.
Nuestra legislación marca el orden en que deben de pagarse las deudas sucesorias:
Tenemos en primer lugar que deben de pagarse las deudas mortuorias.
En segundo lugar tenemos que deben de pagarse los gastos de conservación, administración y las deudas por concepto de alimentos, dentro de estas deudas también se encuentran considerados los gastos por concepto de honorarios por albacea, interventor, abogado y peritos, a si como las rentas, impuestos fiscales y primas de seguros, además de los otros gastos normales.
En tercer lugar deben de pagarse las deudas hereditarias, que son las contraídas en vida por el autor, independientemente de su testamento y de las que, como cualquier deudor, responde con todos sus bienes como las con garantía real como la prenda o la hipoteca y que deben de ser pagadas preferentemente con el bien afectado, aquellas que carecen de garantía especifica y que serán pagadas en el orden que se presenten independientemente de la antigüedad del crédito.
Una vez que se hubieren pagado todos los créditos que hubiese contra la herencia, o que se hubiesen garantizado los que aun no sean exigibles, se podrán pagar los legados. Podemos decir que los creedores de los herederos, pero son acreedores de la más baja prelación, ya que les corresponde hacer efectivo su derecho hasta el final de todos los acreedores, los legados se deberán de pagar conforme al orden establecido en el artículo 1414 del CC, la única excepción para que los legados sean pagados con anticipación son que el autor de la herencia a si lo haya expresado en su testamento.
4.6.-Partición de la Herencia
La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde según lo establecido por el testador o por la ley.
Por otro lado la adjudicación consiste en los actos de entrega y titulación de los bienes individuales, que recibe cada heredero, esto consiste en la atribución de propiedad o de los derechos personales de forma individual, con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatarios dejan de ser herederos o legatarios y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusionan con su propio patrimonio.
La partición es un acto jurídico:
Unilateral cuando lo hace el mismo testador en su testamento
Plurilateral cuando lo hacen los interesados de común acuerdo
Judicial cuando la hace el juez que conoce de la sucesión
Extrajudicial cuando la hace el albacea
Necesaria ya que ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria pero si puede suspenderse la división por convenio entre los herederos.
También se le considera como un acto de administración extraordinario pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.
Las personas que pueden hacer la partición son las siguientes:
El testador, este puede hacer la partición y deberán estar a ella, no se podrán pactar modificaciones a lo establecido por el autor de la herencia. Sin embargo, esto no quiere decir que necesariamente señale en lo individual cada bien que le corresponderá a cada heredero, solo basta con que indique los lineamientos para repartir los bienes.
El albacea, este tiene la obligación de efectuar un proyecto de partición, una vez que le hayan sido aprobados el inventario y la cuenta general del albaceazgo.
En el caso de que el testador no haya hecho la partición, y si el albacea tampoco la realizara entonces se nombrara a un contador o un abogado para que la efectué. El contador o el abogado será seleccionado por los herederos por mayoría de votos, y si no hubiere tal el juez decidirá entre los propuestos.
Si concluidos los inventarios y avalúos, y pagadas las deudas sucesorias no se procede a la partición, la ley concede a los interesados una acción para demandar que se proceda a la partición y adjudicación de dichos bienes, la ley otorga derecho a solicitar la partición al heredero puro y simple, al heredero bajo condición al cumplirse esta, al cesionario del heredero en los casos anteriores, al acreedor que haya embargado los derechos hereditarios y tenga sentencia de remate de los mismos, a los herederos del heredero que muera antes de la partición.
Dentro de los efectos de las particiones tenemos la declaración que se hace de los bienes que le corresponden a cada heredero, también dentro de estos mismos efectos tenemos la evicción sucesoria ya que estos efectos los encontramos establecidos en los artículos 1779 al 1787 del CC.
La partición se suspende porque la viuda quede en cinta transcurrido el plazo máximo de gestación, que es de 300 días a partir del fallecimiento, haya acreedores o legatarios de pensión cuyos créditos no hayan sido pagados o garantizados, también por convenio expreso de los herederos.
Como mencionamos anteriormente las particiones son actos voluntarios y por ende estas pueden estar afectadas por las mismas causas de nulidad que todos los actos jurídicos, ya sea por incapacidad de algunas de las partes, ya por vicios de la voluntad o por ilicitud en el motivo o fin.
A si mismo las particiones pueden anularse por las mismas causas que pueden anularse los demás actos jurídicos nuestro código señala los caso de nulidad un ejemplo seria en el caso del heredero preterido que es consistente en cuando al realizarse la partición se olvidan de incluir en ella a un heredero, el preterido tiene derecho a pedir la nulidad, y decretada, se deberá realizar una nueva, también en el caso del heredero falso que consiste en que si con posterioridad a la partición se declarara que alguno de los herederos reconocidos no lo fuere, la partición surtirá efectos, pero en los bienes que se hayan adjudicado al heredero falso será nula, dicha opción será objeto de un nuevo reparto entre los verdaderos herederos, también si con posterioridad a la partición aparecieren bienes que se hayan omitido en ella, deberá procederse a realizar una partición complementaria.
4.7.-Nociones Generales de Procedimiento en los Juicios Sucesorios
El procedimiento que hay que seguirse depende de si hay o no testamento si no hay testamento deberá tramitarse un juicio por sucesión legítima, y en caso de haber testamento deberá tramitarse el juicio por sucesión testamentaria, por otra parte, los procedimientos sucesorio pueden ser judiciales y extrajudiciales siendo los primeros los más comunes y los segundos una excepción, nuestra ley marca en su artículo 790 del CPC que al presentar el testamento y el acta de defunción ante el juez el juez la tendrá por radicada.
Antes que nada cabe mencionar que nuestra legislación civil contempla el aseguramiento de los bienes del caudal hereditario como medida precautorias a si lo establecen los artículos 769 y 770 del CPC siendo el segundo de estos preceptos el que menciona los supuestos en los que el juez puede mandar a asegurar los bienes como medida precautoria.
En el caso de la sucesión a extranjeros nuestro artículo 777 del CPC establece que en las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.
Para el caso de los menores la ley protege a estos de manera especial ya que a si lo establecen los artículos 776, 779 y 796 del CPC que establece que en caso de que los meres no tengan representantes el juez asignara un tutor el cual será nombrado por el juez.
Para los efectos del procedimiento sucesorio este se divide en cuatro etapas la primera sección debe de contener la denuncia de la muerte del de cujus hecha por el interesado acompañado del acta de defunción y en algunos casos por el juez si este se enterase del fallecimiento, en el caso de haber testamento publico abierto se presentara el testimonio notarial correspondiente, para testamento publico cerrado se procederá a su apertura, si se tratase de testamento ológrafo también se procederá a su apertura en ese caso se deberán de girar oficios al archivo de notarias, archivo judicial y registro público de propiedad, para que remitan los testamentos depositados, en el caso de los testamentos especiales el juez procederá a declarar que es formal el testamento, Lugo de oír a los testigos que hayan participado en el testamento, en esta primera etapa se debe de incluir las citaciones a los herederos, su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor, y la remoción en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores en los casos de que esto sea pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derechos.
La segunda etapa es la de inventarios esta etapa debe de contener todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hayan presentado los interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial los inventarios y avalúos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.
La tercera etapa es la de la administración esta sección es la que deben de contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, a si como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría.
La cuarta etapa comprende la partición en esta etapa debe de estar incluida la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y la resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios, el juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la trasmisión de los bienes requieran de esa formalidad.
En el caso de las sucesiones ante notario esta permite que la sucesión se tramite extrajudicialmente en los casos siguientes:
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento publico o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos.
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, y ya se les reconoció tal carácter.
En el caso de que en el juicio sucesorio hubiesen menores también podrá hacerse ante notario siempre y cuando los menores estén debidamente representados y de conformidad con el ministerio público todos los acuerdos deben de ser aprobados por el juez.
Solo en los casos anteriores los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario público.
En el tramite notarial deben de constar cuatro actas las cuales contendrán, la aceptación de los herederos y del albacea, la conformidad y protocolización de los inventarios y avalúos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos, las cuentas de la administración y la aprobación de la partición amigable que se realice.
Para el caso del testamento publico simplificado este se realiza ante notario siendo una excepción de los que se tramitan ante la autoridad judicial, es necesario que los legatarios o sus representantes, exhiban copia certificada del acta de defunción y testimonio del testamento publico simplificado, el notario deberá publicar en el periódico de mayor circulación un aviso en el cual señalara que ante él se está tramitando la titilación notarial dando el nombre del autor de la herencia a si como de los legatarios, a si mismo el notario debe de verificar de que no haya testamento posterior, de ser procedente el notario redactara la escritura de aceptación expresa del legado y la consecuente titulación notarial.
Por último la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de tramites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, debe darse la intervención del cónyuge si este persiste en la administración y formación de los inventarios, la partición se hará en una audiencia y el resultado de esta servirá de titulo para los herederos pero de tratarse de un inmueble esta deberá de constar en escritura pública para que surta efectos a terceros.
 “ACTAS DE MATRIMONIO”
Contenido de las actas de matrimonio
Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:
I. Los nombres, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV. El consentimiento de quienes deban suplirlo, tratándose de menores de edad;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y de serlo en qué grado y línea;

IX. La firma del Oficial del Registro Civil, de los contrayentes y de las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo o en su caso, imprimirán sus huellas digitales. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio
Artículo 3.27.- Los pretendientes, sus padres o quienes suplan el consentimiento y los testigos que declaren un hecho falso, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado correspondiente, serán denunciados ante el Ministerio Público.

“EMANCIPACIÓN”
Artículo 3.28.- En los casos de emancipación, será suficiente para acreditarla el acta de matrimonio.
“ACTAS DE DEFUNCIÓN”
Contenido del acta de defunción
Artículo 3.29.- El acta de defunción contendrá:
I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste y en su caso, el nombre, edad y domicilio del cónyuge supérstite;
III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;
IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
V. La causa de la muerte;
VI. El destino final del cadáver;
VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
VIII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;
IX. Nombre, edad y domicilio del declarante.
Aviso al Ministerio Público de muerte violenta
Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público. Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Si el Ministerio Público tuviese conocimiento superviniente de datos que conduzcan a la identificación del cadáver, los hará saber desde luego al Oficial del Registro Civil para su anotación marginal.

“REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO”
Concepto de matrimonio
Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

Solemnidades para la celebración del matrimonio
Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:
I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil;
II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora, designados;
III. Con la comparecencia de sus testigos;
IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados;
V. El Titular u Oficial del Registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún impedimento legal;

VI. En caso de no existir impedimento, hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarará unidos en nombre de la Ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.

Irrenunciables los fines del matrimonio
Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.
Edad para contraer matrimonio.
Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, la mujer y el hombre necesitan haber cumplido dieciocho años. Los Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Personas que deben consentir el matrimonio de menores
Artículo 4.5.- Los que no hayan cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera Instancia, suplirá o no el consentimiento. El mismo procedimiento se seguirá en caso de negativa o revocación del consentimiento.

Causa para justificar el consentimiento expreso
Artículo 4.6.- Quienes hayan otorgado el consentimiento de manera fehaciente, no podrán revocarlo, a menos que haya causa justificada para ello.

Impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento de quienes legalmente deben otorgarlo;
III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;
VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
IX. La impotencia incurable para la cópula, la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando sean aceptadas por el otro contrayente;
X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;
XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.
Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado
Artículo 4.8.- En la adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio
Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Prohibición para el curador y sus descendientes
Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio
Artículo 4.11.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para que con audiencia de los pretendientes y del denunciante, haga la calificación del impedimento.

Denuncia de impedimentos de matrimonio
Artículo 4.12.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta de decir verdad. Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

De los impedimentos no hay desistimiento
Artículo 4.13.- Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el Oficial del Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga dispensa.

Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo
Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aunque se haya pactado lo contrario.

“DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO”
Obligaciones entre los cónyuges
Artículo 4.16.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su integridad física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes étnicos o de raza y en su condición de género, a contribuir a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de hijos que deseen tener, así como a emplear métodos de reproducción asistida para lograr su propia descendencia. Este derecho sólo será ejercido por común acuerdo de los cónyuges y de conformidad con las restricciones que al efecto establezcan las leyes.

Domicilio conyugal
Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio. Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Sostenimiento económico del hogar
Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden. No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos. El trabajo del hogar consiste en realizar tareas de administración, dirección y atención del hogar, así como el cuidado de la familia, se consideran aportaciones económicas para el sostenimiento del hogar, los alimentos y la adquisición de los bienes durante el matrimonio, equivalentes a la aportación económica del otro cónyuge. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica al sostenimiento del hogar

Educación de los hijos y administración de bienes
Artículo 4.19.- Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad. En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio.

Régimen patrimonial en el matrimonio
Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal. El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.

Concepto de capitulaciones matrimoniales
Artículo 4.25.- Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración.

Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales
Artículo 4.26. - Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Bienes que comprende la sociedad conyugal
Artículo 4.27.- La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:

I. Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción o adjudicación durante el matrimonio;

II. Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;
III. Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y

IV. Objetos de uso personal.
Otorgamiento de capitulación por el menor
Artículo 4.28.- El menor para celebrar capitulaciones matrimoniales requiere del consentimiento de su representante.
“SOCIEDAD CONYUGAL”
Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales
Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales.

Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura
Artículo 4.30.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad.

Terminación de la sociedad conyugal
Artículo 4.31.- La sociedad conyugal termina por:
I. La conclusión del matrimonio;
II. La voluntad de los cónyuges; si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, sus representantes;
III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra.

Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal
Artículo 4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio común responde de ellas;
III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común;
V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio;

VI. Las bases para liquidar la sociedad.
Inventario por terminación de la sociedad
Artículo 4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges.
Liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 4.43.- Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en partes iguales o de acuerdo a la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales.

Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge
Artículo 4.44.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad
Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto.

“SEPARACIÓN DE BIENES”
Disposiciones que rigen la separación de bienes
Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Para efectos de divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, de manera cotidiana, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el cual no podrá ser superior al 50%, con base en los principios de equidad y proporcionalidad.

Régimen de separación de bienes absoluto o parcial
Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.

Conclusión de la separación de bienes
Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate.

Inventario en la separación de bienes
Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas.

Ingresos de cada cónyuge
Artículo 4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.
Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos
Artículo 4.51.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio.

“DONACIONES ANTENUPCIALES”
Concepto de la donación antenupcial
Artículo 4.52.- Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales
Artículo 4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Ingratitud en las donaciones antenupciales
Artículo 4.55.- Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Revocación de las donaciones antenupciales
Artículo 4.56.- Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se tienen por revocadas cuando el donatario cometa adulterio, abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia.

“DONACIONES ENTRE CÓNYUGES”
Confirmación de las donaciones entre cónyuges
Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante.

Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges
Artículo 4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
“MATRIMONIOS NULOS”
Causas de nulidad de matrimonio
Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae;
II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;
III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala.
Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error
Artículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento.

Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio
Artículo 4.63.- La falta de edad para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad cuando:
I. Haya hijos o el cónyuge se encuentre embarazada;
II. Se alcance la mayoría de edad y no se hubiere demandado la nulidad;
III. Se obtuviere dispensa de edad.
Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
Artículo 4.64.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes o de quienes deban suplirlo, se pedirá por éstos dentro de los treinta días desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
Artículo 4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:
I. Si no se demandó dentro del plazo señalado;
II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito.
Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos
Artículo 4.66.- El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo.

Legitimación para demandar la nulidad por parentesco
Artículo 4.67.- La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.

Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio
Artículo 4.68.- La acción de nulidad por impedimento de adulterio, se ejercitará dentro de seis meses, contados a partir de la celebración del matrimonio, por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en caso de muerte de aquél.

Legitimación y plazo para deducir contra la vida
Artículo 4.69.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Violencia como causa de nulidad del matrimonio
Artículo 4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sus colaterales dentro del segundo grado, o a su tutor;
III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia
Artículo 4.71.- La acción de nulidad del matrimonio por violencia, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días desde que cesó la misma.

Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez o uso de drogas y bisexualidad
Artículo 4.72.- La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, bisexualidad que como impedimento para contraer matrimonio señala la ley, sólo puede ser pedida por el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio.

Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales
Artículo 4.73.- Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior
Artículo 4.74.- La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.

Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades
Artículo 4.75.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público.

“DIVORCIO”
Efectos jurídicos del divorcio
Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Clases de divorcio
Artículo 4.89.- El divorcio se clasifica en incausado y voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.

Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado
Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado.

Reconciliación de los cónyuges
Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.

Medidas precautorias en el divorcio
Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;
III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;
IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;
V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. Los menores de doce años deberán quedar preferentemente al cuidado de la madre, a menos que exista una causa justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

Resolución de divorcio en relación a los hijos
Artículo 4.96.- En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.

El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.
Liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 4.98.- Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio
Artículo 4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Plazo para solicitar divorcio voluntario
Artículo 4.101.- El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
“CONVENIO EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO”
Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;
III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia; Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia;
IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos
Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

Avenimiento de los cónyuges
Artículo 4.104.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.

“DIVORCIO ADMINISTRATIVO”
Artículo 4.105.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.

Ratificación de solicitud y exhortación
Artículo 4.106. - El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.

Declaración de divorcio administrativo
Artículo 4.107.- Hecha la ratificación por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.

Divorcio administrativo sin efectos
Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario
Artículo 4.109.- En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Quien haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana durante el matrimonio; o

II. El que por su condición o circunstancia no pueda allegarse sus alimentos.
Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato.
Anotación en el Registro Civil
Artículo 4.110.- De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.

“PARENTESCO Y LOS ALIMENTOS”
Derecho a la procreación
Artículo 4.111.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial
Artículo 4.112.- La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción.

Prohibición de padres o tutores
Artículo 4.113.- No podrá otorgarse el consentimiento de los padres o tutores para la reproducción asistida en una mujer que fuere menor de edad o incapaz.

“CLONACIÓN”
Artículo 4.114.- Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección de la raza.

Prohibición de la investigación de la paternidad
Artículo 4.115.- En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad.

Consentimiento judicial para la inseminación artificial
Artículo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente.
“PARENTESCO”
Clases de parentesco
Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.
Parentesco consanguíneo
Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Parentesco por afinidad
Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.
Parentesco civil
Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo.
Grados y líneas de parentesco
Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.
Línea recta o transversal de parentesco
Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Línea ascendente y descendente
Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

Grados de parentesco en línea recta
Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende.

Grados de parentesco en línea transversal
Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.

“ALIMENTOS”
Normas de orden público
Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público.
Obligación recíproca de dar alimentos
Artículo 4.127.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Alimentos entre cónyuges
Artículo 4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos.
Reglas para que los concubinos se den alimentos:
Artículo 4.129.- Los concubinos están obligados a darse alimentos.
Obligación alimentaria de los padres
Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hijos
Artículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hermanos
Artículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente.

Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado
Artículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.

Aspectos que comprenden los alimentos
Artículo 4.135. - Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Forma de cumplir la obligación alimentaria
Artículo 4.136. - El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos.

Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos
Artículo 4.137.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades
Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos. Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a un salario mínimo diario.

Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Reparto de la obligación alimentaria
Artículo 4.139.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos discapacitados sobre los adolescentes.

Posibilidad económica de algunos para dar alimentos
Artículo 4.140.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos
Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. Los ascendientes que tengan la patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones.
Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario
Artículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos.

Aseguramiento para cubrir alimentos
Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.

Cesación de la obligación alimentaria
Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;
II. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas; y
IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible
Artículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible.
Obligación de pagar alimentos caídos
Artículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído.

“PATERNIDAD Y FILIACIÓN”
De los hijos de Matrimonio
Presunción de ser hijo de matrimonio
Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio
Artículo 4.148.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le fue imposible fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio
Artículo 4.149.- Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto
Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Plazo para que el esposo contradiga la paternidad
Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad
Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad
Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio. En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la herencia.

Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio
Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

“FILIACIÓN”
Prueba de la filiación de hijos de matrimonio
Artículo 4.155.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.

Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas
Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.

Prueba de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo.

Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo
Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.
Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo
Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;
II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.
Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo
Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo.
Pérdida de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.
“RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO”
Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio
Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad.

Legitimación para reconocimiento de hijo
Artículo 4.163.- Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad.

Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor
Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido
Artículo 4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo
Artículo 4.166. - El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque.
Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo
Artículo 4.167.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Medios de reconocimiento de hijo
Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes:
I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II. En escritura pública;
III. En testamento;
IV. Por confesión judicial expresa.
Restricciones en el reconocimiento
Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Consentimiento para efectos del reconocimiento
Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.

Plazo del menor para impugnar el reconocimiento
Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad.

Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer
Artículo 4.172.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia.

Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos
Artículo 4.173.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos
Artículo 4.174.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario.

Casos autorizados para investigar la paternidad
Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación;
II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;
III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.
La proporción de alimentos no presume filiación
Artículo 4.176. - El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Tiempo para investigar la filiación
Artículo 4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.
“ADOPCIÓN”
Requisitos para adoptar
Artículo 4.178.- El mayor de veintiún años puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, cuando acredite:
I. Que tiene más de diez años que el adoptado;
II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado, como hijo;
III. Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretende adoptar;
IV. Que el adoptante sea persona idónea para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, con base en los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de trabajo social.

Personas preferidas para adoptar
Artículo 4.179.- Para la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente: a matrimonios, a la mujer y al hombre que así lo acrediten jurídicamente vivir en concubinato, a la mujer o al hombre, sin descendencia:

I. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad,
II. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;
III. A mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional;
IV. A mexicanos cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;
V. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
VI. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y
VII. A extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.
En el caso de que los concubinos que así lo acrediten jurídicamente, la mujer o el hombre solteros sin descendencia; deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de cuatro años de edad en adelante, y de conformidad con éste artículo.

Consentimiento entre cónyuges para adoptar
Artículo 4.180.- Los cónyuges podrán adoptar cuando estén de acuerdo.
Número de personas que pueden adoptar
Artículo 4.181.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo
Artículo 4.182.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Relación jurídica entre adoptante y adoptado
Artículo 4.184.- Entre el adoptante y el adoptado habrá los mismos derechos y obligaciones que entre padres e hijos.
Personas que deben consentir en la adopción
Artículo 4.185.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas;

II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo;
V. El menor que se va adoptar cuando tenga más de diez años;
VI. La mujer que haya solicitado mantener en secreto su ingreso y su identidad en el momento del parto; y
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Sistemas
Municipales e instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor.

Suplencia de consentimiento por el Juez
Artículo 4.186. - Cuando el tutor, el Ministerio Público, o el acogedor, no consientan en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente tomando en cuenta el interés superior del menor.

Continuación de la adopción
Artículo 4.187.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
“ADOPCIÓN”
Efectos de la adopción
Artículo 4.194.- Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los adoptantes.
Legitimación para adoptar
Artículo 4.195. - A falta de matrimonio podrán adoptar en el orden de preferencia establecido en el artículo 4.179, el hombre y la mujer que acrediten jurídicamente vivir en concubinato, y la mujer o el hombre sin descendencia.

Personas que pueden adoptarse
Artículo 4.196.- Podrán ser adoptados:
I. Los abandonados, expósitos o entregados para su adopción a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas. La mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, para efectos de proceder a su adopción;

II. Aquellos cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la fracción anterior por virtud de resolución judicial;
III. Aquéllos sobre los que no existe quien ejerza la patria potestad o existiendo, no manifiesten su voluntad para ejercerla en beneficio del interés superior del menor;

IV. Los hijos del cónyuge o concubino.
Efectos de la adopción en relación al parentesco natural
Artículo 4.197.- La adopción extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.

Irrevocabilidad de la adopción
Artículo 4.198.- La adopción es irrevocable.
“ADOPCIÓN INTERNACIONAL”
Concepto de la adopción internacional
Artículo 4.199.- La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene por objeto incorporar en una familia, a un menor que no pueda encontrar una familia en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

Seguimiento de las adopciones internacionales
Artículo 4.200.- En las adopciones internacionales el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado estará facultado para dar seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor dado en adopción.

“PATRIA POTESTAD”
De los efectos de la Patria Potestad respecto de la persona
Respeto y consideración entre hijos y ascendientes
Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente.
Personas sobre las que se ejerce la patria potestad
Artículo 4.202.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados.
Aspectos que comprende la patria potestad
Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección.
Orden de las personas que ejercen la patria potestad
Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:
I. Por el padre y la madre;
II. Por los abuelos;
III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.

La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce
Artículo 4.205.- En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el Juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.

De los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes
Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad
Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio.

Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad
Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Representación en juicio al hijo bajo patria potestad
Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Clases de bienes de los sujetos a patria potestad
Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Los que adquiera por su trabajo;
II. Los que adquiera por cualquiera otro título.
Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad
Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo.
Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título
Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa.

Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad
Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación.
Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Efectos de la administración por el menor, de sus bienes
Artículo 4.216. - Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.

Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos.

Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la terminación de la patria potestad;
II. Por renuncia.
Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella
Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad
Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso.

Entrega de bienes y cuentas al emancipado
Artículo 4.222.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que se emancipen o adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración.
Si existe disminución de los bienes del menor emancipado, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados.

“MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD”
Conclusión de la patria potestad
Artículo 4.223.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayoría de edad;
IV. Por la adopción;
V. Cuando quien ejerza la patria potestad aceptó ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública o privada, legalmente reconocidas en los términos previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México;

VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas;

VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos.
Pérdida de la patria potestad por sentencia
Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;
II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito;

Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;

III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá;

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

Suspensión de la patria potestad
Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende:
I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;
II. Por la declaración de ausencia;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
Excusa para ejercer la patria potestad
Artículo 4.226. - La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Obligaciones del que pierde la patria potestad
Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.
Guarda y custodia en la patria potestad
Artículo 4.228.- Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor;
II. Si no llegan a algún acuerdo, el juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles, determinará:

a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor;
b) Después de oír a los interesados, quien se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce;
c) Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.
“TUTELA Y CURATELA”
Objeto de la tutela
Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Incapacidad natural y legal
Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio.
Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio
Artículo 4.231.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor.

Características del cargo del tutor
Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada.
Rehúsa del tutor sin justa causa
Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Desempeño de la tutela con la curatela
Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley.
Número de tutores y curadores definitivos
Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.
Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos
Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Tutor especial en caso de oposición
Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Impedimentos para ser curador
Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral.

Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad
Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo.

Clases de tutela
Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria.
Declaración de incapacidad para nombrar tutor
Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Duración de la tutela en casos de interdicción
Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendiente s. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.

Casos urgentes de custodia
Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.

“TUTELA TESTAMENTARIA”
Persona facultada para nombrar tutor testamentario
Artículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Cesación de la tutela testamentaria
Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario
Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.

Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores
Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos.
Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela
Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla.

Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios
Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor.

Reglas para la tutela testamentaria
Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Nombramiento de tutor interino
Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino.
Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante
Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo.
“TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES”
Procedencia de la tutela legítima
Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.
Personas a quien corresponde ser tutor legítimo
Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
III. Tratándose de menores y a falta de los mencionados en los supuestos anteriores, serán los
Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales.
Elección de tutor legítimo por el Juez
Artículo 4.255. - Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

“TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES INCAPACES”
Tutor legítimo del cónyuge incapacitado
Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos.
Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos
Artículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto.

Derecho de los padres para ser tutores
Artículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro.

Otros parientes que deben ser tutores legítimos
Artículo 4.259.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el Juez.

Tutor del incapacitado que tenga hijos menores
Artículo 4.260.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.

“TUTELA LEGÍTIMA DE LOS EXPÓSITOS O ABANDONADOS”
Tutela de expósitos y de abandonados
Artículo 4.261.- La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de los Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida. La Mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o privada, deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

“TUTELA DATIVA”
Casos en que procede la tutela dativa
Artículo 4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando:
I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente.
Nombramiento de tutor dativo
Artículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación.
Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.
Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años
Artículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en persona idónea para su desempeño.

Tutela dativa de menor emancipado
Artículo 4.2 65.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes
Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.

Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes
Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o privada. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.

Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes
Artículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.
“TUTELA VOLUNTARIA”
Nombramiento de tutor voluntario por personas capaces
Artículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción.

Forma para designar tutor voluntario
Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento público abierto.
Instrucciones al tutor voluntario
Artículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar sus bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.
Requisitos para ser tutor voluntario
Artículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de desempeñarse.

Requisitos para el desempeño de tutor voluntario
Artículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas de la tutela legítima.
“IMPEDIMENTOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO DE TUTOR PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR LA TUTELA”

Artículo 4.274.- No pueden ser tutores:
I. Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia;
II. Los que hayan sido condenados por delito doloso;
III. Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;
IV. Los servidores públicos de la administración de justicia;
V. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
VI. Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz;
VII. Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral del menor.
Reglas para la separación del cargo de tutor
Artículo 4.275.- Serán separados de la tutela:
I. Los que dejen de caucionar la administración de los bienes;
II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela;
III. Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos;
IV. Los que abandonen el cargo por más de tres meses.
Obligación para reclamar la separación del tutor
Artículo 4.276.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen obligación de promover la separación de los tutores.
Suspensión del cargo de tutor por delito doloso
Artículo 4.277.- El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable.

Nuevo nombramiento de tutor
Artículo 4.278.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Reasunción del cargo de tutor
Artículo 4.279.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo.
“EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA”
Causas de excusa para ser tutor
Artículo 4.280.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela;
V. Los que tengan más de sesenta años;
VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
Nombramiento de tutor interino
Artículo 4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Efectos de la excusa del tutor testamentario
Artículo 4.282.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Efectos de la negativa a ejercer la tutela
Artículo 4.283.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios. Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Garantía que Deben Prestar los Tutores Garantía que se debe otorgar para ejercer la tutela
Artículo 4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía que podrá consistir;
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza;
III. Depósito en efectivo.
Tutores exentos de dar garantía
Artículo 4.285. - Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo resolución judicial que ordene lo contrario:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El cónyuge, los hijos, los padres y los abuelos;
IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Medidas para conservar los bienes del pupilo
Artículo 4.286. - La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si ha cumplido doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.

Garantía del tutor coheredero del pupilo
Artículo 4.287.- Si el tutor es coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los hereditarios, no se le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se igualará la garantía.

Reglas para determinar el monto de la garantía
Artículo 4.288.- El monto de la garantía se determinará:
I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años;
II. Por los intereses de los capitales o inversiones, durante ese mismo tiempo;
III. Por el valor de los bienes muebles;
IV. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
V. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el 20% del importe de las inversiones.
Aumento o disminución de la garantía
Artículo 4.289.- La garantía que otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma medida que lo sean los bienes del incapacitado.

Efectos de no otorgar garantía
Artículo 4.290.- Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Designación de tutor interino
Artículo 4.291.- En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial.

Cuenta anual del tutor y prueba de la garantía
Artículo 4.292.- El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia de la garantía.
Desempeño de la Tutela
Nombramiento de curador para desempeñar la tutela
Artículo 4.293.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados.

Obligaciones del tutor
Artículo 4.294.- El tutor está obligado a:
I. Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del Juez;
II. Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación, debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;

III. Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza de discernimiento;

IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él;

V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales;

VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor
Artículo 4.295.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes.

Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos
Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los Sistemas Municipales que cuenten con albergues. El tutor no queda eximido de su cargo.

Obligación de hacer inventarios
Artículo 4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada.
Límites de la tutela hasta que se haga inventario
Artículo 4.298.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Adición al inventario
Artículo 4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado.
Alteración o modificación del inventario
Artículo 4.300.- El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente.

Aprobación judicial de gastos de administración
Artículo 4.301.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá hacerse también con aprobación judicial.

Acreditamiento de gastos al rendir cuentas
Artículo 4.302.- El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetivos.

Comercio o industria del pupilo
Artículo 4.303.- Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación.

Inversión del dinero sobrante de la administración
Artículo 4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se invertirá inmediatamente, de la mejor manera.
Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes
Artículo 4.305.- El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad.

Requisitos para que el tutor transija o comprometa en árbitros
Artículo 4.306.- Los tutores no pueden transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en los negocios de los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador.

Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo
Artículo 4.307.- El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo anterior, será causa de remoción.

Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo
Artículo 4.308.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Pago de créditos al tutor
Artículo 4.309.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Prohibiciones del tutor
Artículo 4.310.- El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza.

Autorización judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante
Artículo 4.311.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del incapacitado.
Facultades del tutor sobre el pupilo
Artículo 4.312.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad.
Reglas para el cónyuge tutor
Artículo 4.313.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el Juez, con audiencia del curador;
II. En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público.

Retribución al tutor
Artículo 4.314.- El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.

Extinción de la Tutela
Causas de extinción de la tutela
Artículo 4.322.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por adopción.
Entrega de los Bienes al Concluir la Tutela
Obligación del tutor de entregar los bienes del pupilo
Artículo 4.323.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del incapacitado, conforme al balance que se practique al respecto.

Periodo para entregar los bienes
Artículo 4.324.- La entrega de bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un plazo prudente para la conclusión de la entrega.

Obligación del nuevo tutor
Artículo 4.325.- El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios.

Pago de gastos por la entrega de bienes y cuenta
Artículo 4.326.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del incapacitado.
En caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos.
Saldo a favor o en contra del tutor
Artículo 4.327.- El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en el segundo desde el mes en que deba entregar los bienes.

Prescripción de las acciones relativas a la administración de la tutela
Artículo 4.328.- Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado tenga contra su tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento en que concluye la tutela.

Prescripción de otras acciones
Artículo 4.329.- Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, el plazo se computará desde que cese la incapacidad.

Curador
Curador en caso de administración de bienes
Artículo 4.330.- Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador, excepto en los casos en que el tutor no administre bienes.
Curador interino
Artículo 4.331.- Cuando se nombre tutor interino, también se nombrará curador con el mismo carácter, si no lo hubiere, estuviere impedido, se excuse o se separe.

Excusas e impedimentos para los curadores
Artículo 4.332.- Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán aplicables a los curadores.
Legitimación para nombrar curador
Artículo 4.333.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para nombrar curador.
Obligaciones del curador
Artículo 4.334.- El curador está obligado a:
I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. Vigilar el desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser perjudicial al incapacitado;
III. Solicitar al Juez que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Incumplimiento de las obligaciones del curador
Artículo 4.335.- El curador que incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado.

Derecho del curador a ser relevado
Artículo 4.336.- El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando lo solicite.
Remuneración al curador
Artículo 4.337.- El curador percibirá la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el desempeño de su cargo le serán cubiertos.

“EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYORÍA DE EDAD”
De la Emancipación
Emancipación por matrimonio
Artículo 4.338.- El matrimonio del menor produce su emancipación, aunque éste se disuelva. El emancipado que sea menor no quedará sujeto a la patria potestad.

“MAYORÍA DE EDAD”
Comienzo de la mayoría de edad
Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.
Efectos legales de la mayoría de edad
Artículo 4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
“PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Denuncia de violencia familiar
Artículo 4.396.- Toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, en términos del Código de Procedimientos Civiles.

Concepto de grupo familiar
Artículo 4.397.- Para los efectos del presente título se entiende por:
I. Violencia familiar: Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aún cuando se configure un delito:

a) Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: discriminación de género, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. Generar sentimientos negativos, odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, tendrá como consecuencia únicamente la suspensión o pérdida de la guarda y custodia del menor.

b. Violencia física: Es cualquier acto que infringe daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

c. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios del receptor de violencia.

d. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de violencia y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía del generador de violencia hacia el receptor de la violencia.

e) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad física o psicológica de los integrantes del grupo familiar.

II. Grupo familiar: Conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación conyugal o de concubinato;

III. Receptor de Violencia: Persona que sufre el maltrato físico, psicológico, sexual y/o daño patrimonial;
IV. Generador de violencia: Persona que a través de su acción, omisión o abuso lesiona los derechos de los miembros del grupo familiar; y
“CONCUBINATO”
Definición del concubinato
Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común.

Derechos y obligaciones que nacen del concubinato

Artículo 4.404.- La concubina y el concubinario tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de la mujer y los hijos.