“DERECHO HEREDITARIO”
1.-Generalidades
1.1.-derecho hereditario
El derecho hereditario o también llamado sucesorio encuentra su
justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya
que a la muerte de una persona el derecho se halla en la en la disyuntiva de
disponer lo conducente al patrimonio del muerto a fin del que el patrimonio no
quede desprovisto de su titular.
El derecho sucesorio es la
parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y
la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a
sus sucesores o herederos; el derecho sucesorio en sentido amplio consiste en
todo cambio de sujeto en una relación jurídica
en sentido estricto es la transmisión de todos los bienes y derechos del
difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte.
La herencia es una consecuencia
del derecho de propiedad privada debido
a su perpetuidad consistente en la sucesión a titulo universal o particular que
por causa de muerte transmite derechos y obligaciones que no se extinguen con
la muerte.
La sucesión se puede presentar:
A título particular.- respecto de un derecho individual como el
de propiedad de una cosa, esta se puede dar en vida y se le denomina sucesión
inter vivos, a la persona que recibe bajo esta condición se le denomina
legatario.
A titulo universal.- esta consiste en la totalidad del
patrimonio del difunto como esta transmisión es en su totalidad resulta
evidente que será mortis causa, la persona que recibe bajo esta condicional se
le denomina heredero.
1.2.-Especies de Sucesión Mortis Causa
Existen tres tipos de sucesión mortis causa:
Sucesión testamentaria.-Esta se rige por la voluntad expresa del
autor de la herencia esta, esto significa la voluntad expresa del testador.
(Art.1282 del CC), otro criterio manifiesta que es aquella que se basa en la
existencia de un testamento valido, otorgado en cualquiera de las formas
admitidas por el legislador.
Sucesión legitima.-En esta se aplicara la voluntad que la ley
presuntamente considera la que sería la del autor de la herencia. (Art. 1282
del CC) también se le considera como la que se adquiere cuando el autor de la
herencia no dispone de sus bienes, mediante testamento, para después de su
muerte; entonces el legislador interpreta cual hubiese sido su intención, suple
su voluntad y presume su intención.
Sucesión mixta.-Se llama así a la sucesión que es en parte
testamentaria y en parte legitima o in testamentaria por no haber dispuesto el
testador de todos sus bienes mediante testamento. (Art.1283 del CC)
La persona que transmite dichos bienes, derechos u obligaciones
se le denomina de cujus que es la persona autora de la herencia, el causante,
la persona que falleció la cual provoca dicha transmisión.
Existen dos formas de transmitir dichos bienes, derechos u
obligaciones, a titulo universal y a título particular:
A titulo universal.-Es la persona que adquiere una porción o
todo el patrimonio del autor de la herencia y este recibe el nombre de heredero
este es el adquiriente a titulo universal todos los bienes que eran del de
cujus. (Art. 1284 del CC)
A título particular.-La persona que adquiere bienes
específicamente determinados por el de cujus adquiere el nombre de legatario,
el legatario solo puede ser instituido por testamento no existen legatarios por
disposición de ley. (Art. 1285 del CC)
La transmisión hereditaria se realiza de una persona que muere a
una persona que está viva lo que significa que la misma ley debe de identificar
quien es una persona viva y quien es una persona muerta y que es lo que pasa en
caso de conmorencia.
Para el caso de la
identificación de quien está vivo y quien está muerto se desprende del artículo
337 del CC ya que en el mencionado artículo se menciona que solo se tiene por
nacido al niño que vive después de 24 horas o se presenta vivo ante el juez del registro civil.
Al morir una persona se transmite la propiedad de sus bienes a
los herederos la posesión se transmite, al momento de la muerte y por
disposición de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, con
excepción de los bienes que hubiesen formado parte de la sociedad conyugal, en
cuyo caso la posesión corresponde al cónyuge que persiste hasta en tanto se
haga la disolución de la misma.
Tal y como se desprende del artículo 1288 del CC la propiedad se
adquiere con la muerte del autor de la sucesión así mismo los herederos
adquieren derecho sobre la masa hereditaria como un patrimonio común en tanto
no haya una división.
Esto es muy importante ya que si bien es cierto que todos tienen
derecho sobre la masa hereditaria no tienen disposición de las cosas que forman
la sucesión en tanto no se haga la partición y adjudicación Art. 1289 del CC.
En cuanto al legatario este adquiere desde el momento de la
muerte del de cujus el derecho sobre el legado puro que haya recibido pero en
caso de que el legatario quisiera vender la parte de su legado tendrá que
notificar a los coherederos por medio de notario público o por dos testigos
para que estos a su vez hagan uso de su derecho del tanto y en caso de estar de
acuerdo con las condiciones de la venta tal y como se desprende de los
artículos 1291, 1292 y 1293 del CC.
También hay que mencionar otro
caso muy importante que es el de la conmorencia esta se suscita cuando el autor
de la herencia fallezca con sus posibles herederos o cuando no sea posible determinar a
cuál de ellos falleció primero en cuyo caso no habrá lugar entre ellos a la
trasmisión de la herencia o legado Art. 1287 del CC.
2.-Sucesión Testamentaria
2.1.-Testamento
Definición.- El Código Civil vigente
en el Distrito Federal en su artículo 1295 define al testamento como “un acto personalísimo, revocable y
libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y
declara o cumple deberes para después de su muerte”.
Acto jurídico unilateral.- El testador tendrá el derecho de señalar a
sus beneficiarios a efecto de que disfruten de sus bienes para cuando llegue a
fallecer.
Personalísimo.- El acto de otorgar testamento no podrá ser
realizado por una segunda persona; es decir, no podrá ser encomendado a otro
sujeto que no sea el propio testador; no podrá realizarse aún cuando el
testador diese poder especial para que otro lo ejecutara y sólo en determinado
momento podrá encargar a un extraño la distribución de dinero (cuando se trate
de determinadas personas morales, como serían algunas instituciones de
beneficencia, un asilo de ancianos, etc).
Revocable.- El testador puede
cambiar su voluntad con respecto a sus herederos y cambiar un testamento a
favor de otra u otras personas, dejando sin efecto alguno la disposición
testamentaria anterior.
Libre.- El
testador en ningún momento podrá ser presionado para que teste en favor de
determinada persona, o por convenio se obligue a no testar o que lo haga pero
bajo ciertas condiciones. Si algún factor extraño obligara al testador a llevar
a cabo este acto, no podrá surtir efecto legal alguno. El artículo 1489 prevé
esta circunstancia, de la siguiente manera:
Artículo 1489. “Es nulo el testamento en que
el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señas o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen”.
Naturaleza jurídica.- El testamento contiene
una serie de elementos para que surta todos sus efectos legales una vez
otorgado. Estos elementos son:
·
El testamento es un acto jurídico
unilateral.
·
Es personalísimo, revocable y libre.
·
Debe ser ejecutado por persona capaz.
·
Tiene por objeto la transmisión de
bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte o la
declaración y cumplimiento de deberes.
De la definición de acto jurídico se desprenden los siguientes
elementos:
·
Una manifestación de voluntad.
·
La intención de producir
consecuencias de Derecho.
·
Que la norma jurídica sancione esa
manifestación de voluntad.
·
Que tenga un objeto, o sea, producir
consecuencias de derecho.
El testamento debe ser ejecutado por persona capaz.- La capacidad es la
facultad para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos
personalmente:
·
Están incapacitados para testar todos
los menores de dieciséis años de edad, sean hombres o mujeres.
·
Los que habitual o accidentalmente no
disfruten de su cabal juicio, aunque la ley establece que podrán otorgar
testamento siempre y cuando se esté a lo observado por el Código Civil.
Tal y como se desprende de los artículos 1305 al 13012 del CC
nos menciona la capacidad y la incapacidad para testar, dentro de estos
preceptos nos menciona que es capaz todo aquel a que la ley no prohíbe
expresamente ese derecho, también nos menciona que los que sean menor de 16
años de edad y los que no disfruten cabalmente de su juicio, este tiene una
excepción en el caso en que tenga un intervalo de lucidez a lo cual para poder
testar tendrá que hacer una solicitud al juez para que el individuo pueda
testar, el juez ante la solicitud requerida nombrara 2 médicos especialistas en
la materia para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado
mental; ante la aprobación de los médicos y de el juez se procederá a la
formación del testamento ante notario público con todas las solemnidades que se
requieren y principalmente lo establecido por el 1311 del CC.
El objeto del testamento es el de trasladar el dominio de los bienes
del testador a sus herederos, para cuando el autor de la herencia llegue a
fallecer, pero no sólo podrá heredar bienes, sino también obligaciones, a
reserva de que lo quiera aceptar el heredero; para el caso de que no sean
aceptados los bienes y obligaciones, se entenderá que se renuncia a la
herencia. Generalmente se piensa que en virtud del testamento se instituyen herederos
y legatarios para transmitírseles únicamente bienes, derechos y obligaciones,
pero este documento también puede tener por objeto la declaración u
cumplimiento de deberes como reconocer a un hijo o nombrar un tutor.
Capacidad para heredar tal y
como lo menciona el artículo 1313 del CC “todos los habitantes del distrito
federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden
ser privados de ella de un modo absoluto pero con relación a ciertas personas y
con determinados bienes, pueden perderla por algunas de las causas siguientes:
I.-Falta de personalidad, II.-Delito, III.-Presunción de influencia contraria a
la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento, IV.-Falta
de reciprocidad internacional, V.-Utilidad pública, VI.-renuncia o remoción de
algún cargo conferido en el testamento.”
Esto nos remite a cada uno de los supuestos para no poder
heredar, la capacidad para heredar no es más que la facultad que tienen
cualquier individuo para poder heredar y este debe sujetarse a los elementos de
existencia, capacidad y dignidad los cuales consisten en los siguientes:
Existencia.- La persona debe existir para ser sujeto de derechos
y obligaciones es por eso resulta que quien no existe no es persona por lo
tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones; por ejemplo el que se
muere antes que el autor de la herencia no puede heredar porque no existe al
momento de darse la apertura de la sucesión.
Capacidad.-Cabe mencionar que con respecto a la capacidad no
solamente basta para existir para poder heredar, también se requiere no
encontrarse en ninguna de las incapacidades que marca la ley.
Dignidad.-En este supuesto influyen mas las razones de orden
ético por el cual el legislador considera que el sujeto no debería de heredar,
la única excepción es que el autor de la herencia considere lo contrario.
De las incapacidades del artículo 1313 del CC se desprenden:
La incapacidad por falta de personalidad.- Esta tiene su
fundamento en que las personas que al momento del fallecimiento del autor de la
herencia no existen ya sean porque todavía no nacen o que ya murieron, son
incapaces para heredar todos aquellos que no estén concebidos al momento del
autor de la herencia, o aun cuando no estándolo nazcan vivos y viables en el caso
que marca el artículo 337 del CC. En relación a los extranjeros estos son aptos
para suceder pero con restricción en los bienes que adquieren tal y como se
estipula en el artículo 27 de la constitución los extranjeros no pueden
adquirir bienes a 50 Km. de las playas y a 100 de las fronteras.
Incapacidad por causa de delito.-Son incapaz para heredar
aquellos que de alguna forma han faltado al cumplimiento de los deberes de
lealtad y solidaridad a los que social y legalmente están obligados para con el
autor de la herencia tales son los casos que menciona el artículo 1316 del CC
consistentes en:
1.-El autor del homicidio o intento de homicidio en contra del
autor de la herencia, sus padres, hijos, hermanos, cónyuge, a si como el
condenado por algún otro delito en contra del autor de la herencia o sus
parientes con las excepciones que menciona la fracción II, estos e encuentra
plasmado en la Fracción I y II del citado precepto
2.-El cónyuge adultero y su coautor en cuyo caso debe de haber
condena judicial, esta incapacidad se encuentra en las fracciones III y IV.
3.-Los padres que abandonan a sus hijos, prostituyen a sus hijas
o atentan contra su pudor, ya que la falta de solidaridad es obvia, Fracciones
V, VI y VII
4.-Los parientes del autor de la herencia que estén obligados a
proporcionar alimentos y no lo hayan hecho así como los parientes que no hayan
auxiliado al autor de la herencia en una situación de necesidad, negándole
alimentos o no facilitando su ingreso a instituciones de beneficencia, en caso
de que ellos se encontraren imposibilitados de hacerse cargo de su cuidado,
Fracciones VIII y IX.
5.-El que haya hecho uso de la violencia, dolo o fraude para ser
instituido heredero o para que el testador deje de hacer o modifique su
testamento. Fracción X
6.-todo aquel que sea culpable de supresión, substitución o
suposición de infante siempre y cuando sea la herencia el motivo de sus actos
delictuosos a si como el que haya sido condenado por delito contra el autor de
la herencia.
Todos los supuestos anteriores tienen la única excepción el
perdón por parte del autor de la herencia esta declaración debe ser autentica e
indubitable tal y como se desprende del artículo 1318 del CC.
Incapacidad por presunción de la influencia contraria al
testador.- en estos supuestos recae el médico, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y hermanos son incapaces para heredar por testamento si el médico
asistió al testador en su última enfermedad, a no ser que dichas personas sean
simultáneamente los herederos legítimos tal y como lo establece el artículo
1323 del CC; los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano de los
ministros, a si como la asociación religiosa a la que pertenezcan, estos son
incapaces para heredar por testamento en el supuesto de que aquellas personas a
quienes dichos ministros hayan prestado cualquier clase de auxilio espiritual
durante la enfermedad donde hubiere fallecido el autor de la herencia artículo
1325 del CC; Los tutores y curadores también son incapaces para heredar por
testamento ya que se presume el influjo contrario a la libertad del testador
amenos que hayan sido instituidos antes de su nombramiento o después de que
haya desaparecido la causa de incapacidad y le hayan sido aprobadas las cuentas
de su gestión esta incapacidad no es aplicable a los ascendientes ni a los
hermanos del incapaz; también son incapaces de heredar por testamento el
notario y los testigos que han intervenido en su realización, a si como el
cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de dichas personas.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.-Son
incapaces para heredar tanto en la sucesión testada como en la intestada, los
extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíba dejar por ley
o por testamento sus bienes a mexicanos artículo 1328 del CC.
Incapacidad por utilidad pública.-Esta incapacidad opera
únicamente en las sucesiones testamentarias en cuyo caso la ley señala que la
herencia o legado que se deje a un establecimiento público bajo condición o
imponiéndole algún gravamen, solo serán validos si el gobierno los aprueba
artículo 1329 del CC esto debe entenderse de la siguiente manera en el supuesto
de que todas herencia o legado dejado al gobierno debe ser aceptado de ipso
facto.
Incapacidad por renuncia o remoción de algún cargo conferido en
el testamento.-Esta incapacidad recae sobre las personas al ser nombradas
tutores, curadores o albaceas renuncien sin causa justificada al cargo o hayan
sido separados del cargo por mala conducta artículos 1331, 1332, 1334 y 1696
del CC.
El testamento es inoficioso cuando no se deja estipulado el dar
alimentos a las personas mencionadas en el artículo 1368 y 1374 del CC las
cuales son las siguientes: a los ascendientes menores de 18 años respecto del
cual tenga la obligación de proporcionarle alimentos, a los descendientes que
estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad, al cónyuge que
supérstite y que este imposibilitado para trabajar y no tenga bienes
suficientes, a los ascendientes, a la persona y los hijos con quien haya tenido
concubinato, a los demás parientes dentro del 4 grado mientras están
incapacitados o no cumplan 18 años.
En los casos que se han mencionado cuando es inoficioso el
testamento los alimentos se cargaran a la masa hereditaria en el orden que
marca el artículo 1373 del CC.
2.2.-Forma de los Testamentos
Especies de Testamentos.
Público abierto.
Ordinario Condiciones normales Público cerrado.
Público simplificado.
Ológrafo.
Testamento
Privado.
Marítimo.
Especial Momentos difíciles Militar.
Hecho en país extranjero.
Testamento Ordinario.- Los testamentos
ordinarios son aquellos que se usan en condiciones normales de tiempo y lugar,
o bien, aquellos a los que deben recurrir los testadores en condiciones
normales.
Testamento público abierto. El artículo 1511 del
Código Civil para el Distrito Federal establece que “testamento público abierto es el
que se otorga ante notario de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo”.
Artículo 1512 : “El
testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El
notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el
testador, el notario y en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el
lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado”.
Todas las formalidades para celebrar un testamento deberán
llevarse en acto continuo; es decir, en un acto ininterrumpido, así también, el
Notario debe dar fe de que se llenaron todos los requisitos legales, él debe
observar que se llenen y debe expresar y dar fe de haberse cubierto. Para el
caso de que alguna de las formalidades exigidas por le ley llegase a faltar, el
testamento quedará sin efecto y el notario será responsable de los daños y
perjuicios, incurriendo además en la pérdida de la patente para ejercer sus
funciones. Este testamento público abierto tiene la ventaja de que puede ser
otorgado por cualquier persona, aunque no sepa leer ni escribir. Tiene todas
las garantías: competencia, probidad y responsabilidad y toda la fuerza
probatoria de los documentos auténticos.
Testamento público cerrado.- Es aquel en el que el
testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre
cerrado y que es escrito por el mismo testador o por otra persona a su ruego,
firmado al calce y rubricado en todas sus hojas.
Este testamento tiene la garantía de que el Notario y los
testigos reciben la última voluntad del testador en un pliego cerrado y, por
ende, la desconocen.
Artículo 1521. “El
testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra
persona a su ruego, y en papel común”.
Artículo 1524. “El papel en que esté escrito
el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o
lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá
al notario en presencia de tres testigos.”
Cuando alguno de los testigos no sepa firmar es menester llamar
a otro a efecto de que firme en nombre del primer sujeto y ante su presencia,
para que existan en la cubierta que contenta la disposición testamentaria
siempre tres firmas. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los
testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario
deberá hacer constar expresamente esta circunstancia bajo pena de suspensión de
oficio por tres años. Respecto a este tipo de testamento cerrado, existe una
incapacidad, o sea, que algunas personas no lo podrán llevar a cabo y éstos serán
los que no sepan leer o escribir, ya que necesariamente tendrían que recurrir a
otra persona para que escribiera el testamento y no habría la certeza del
testador de si lo escrito por un extraño fuese su sentir interno, así como si
se llegase a realizar la disposición testamentaria a través de otra persona que
no fuese el testador, se perdería la esencia de la disposición testamentaria
secreta.
Artículo 1531 “ El
sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito,
fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco
testigos, escriba en la presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel
pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario
declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así,
observándose además lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.”
Una vez que se cierra y autoriza el testamento, se entrega al
testador, quien podrá conservarlo consigo, darlo a guardar a otra persona de su
confianza o en su defecto, depositarlo en el Archivo Judicial, en donde se dé
hará asentar en el libro correspondiente la razón del depósito o entrega del
testamento y será firmado por el director de la dependencia y por el testador,
a quien se le entregará una copia autorizada. El testamento cerrado podrá
abrirse sólo después de que el notario y los testigos hayan reconocido sus
firmas ante el Juez, así como la del testador o de la persona que hubiere
firmado en su lugar. También deberán declarar si en su concepto el testamento
se encuentra cerrado y sellado como lo estaba en el momento del otorgamiento.
Cumpliendo todo lo prescrito, el Juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no
lo presente, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, si fuere
heredero por intestado, perderá el derecho que pudiere tener, sin perjuicio de
la pena que le corresponda conforme al Código Penal.
Testamento público simplificado.- Se otorga ante Notario
respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el
adquirente, en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se
consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del
Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, o en acto posterior. Para que proceda este testamento, el precio del
inmueble o su valor de avalúo no deberá exceder del equivalente a veinticinco
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año,
en el momento de la adquisición. En el caso de regularización, no importará el
monto. El testador instituirá uno o más legatarios o un representante especial
que firme por cuenta de ellos. Los legatarios recibirán el legado con la
obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere y
podrán reclamar directamente la entrega del inmueble.
Testamento ológrafo.- El artículo 1550 llama
testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Para que pueda
llevarse a efecto este testamento, necesariamente el testador deberá ser mayor
de edad y elaborarlo de su puño y letra. Los extranjeros también podrán
realizarlo, siempre que lo hagan en su propio idioma. Esta forma de realizar
testamento suele ser más económica y eficaz que el testamento privado. Puede
ser hecho por duplicado, imprimiendo el testador su huella digital en cada
ejemplar, debiendo quedar el original dentro de un sobre cerrado y lacrado para
ser depositado en el Archivo General de Notarías por el propio testador.
Es usual que el testador, de su puño y letra escriba en el
testamento una fórmula más o menos así: “…
dentro de este sobre se contiene mi testamento …”, expresándose el lugar y la fecha en
que se hace el depósito, dicha nota deberá llevar la firma del testador y del
encargado de la oficina, además firmarán dos testigos de identidad. Una vez que
al testador se le entregue el duplicado, el encargado de la oficina respectiva
deberá anotar la siguiente constancia; “Recibí el pliego cerrado que el
señor (__) afirma contiene su testamento
ológrafo original, del cual, según afirmación del mismo señor, existe un
duplicado.”
Una vez que se ha realizado el depósito, el encargado del
Archivo General de Notarías tomará razón en el libro respectivo; el testador
podrá retirar, cuando así lo desee, su testamento, o también lo podrá
recoger un extraño, siempre que se le otorgue poder especial. El
testamento ológrafo es secreto y sólo podrá recogerlo el testador o el juez o
el notario que llegase a conocer del juicio sucesorio, esto es, pidiendo el
informe respectivo al encargado del Archivo General de Notarías. Será por
consiguiente necesario, que el testador guarde en su poder duplicado de su
testamento ológrafo. Para el caso de que el original hubiese sido destruido o
robado, el duplicado se tendrá como testamento formal y, para el caso de que el
original o el duplicado estuvieren rotos o el sobre que les cubre resultare
abierto, o las firmas que lo autorizan aparecieren borradas, raspadas o con
enmendaduras, se tendrá sin efecto alguno.
El testamento ológrafo es el más idóneo de los testamentos
ordinarios, ya que dentro de sus características se encuentran las siguientes;
es económico, es escrito, es formal y es seguro.
Testamentos especiales.- Son aquellos que se
hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y en atención a ellas, se
permite recurrir a esa forma privilegiada, perdiendo su eficacia en los casos
ordinarios. Este testamento se podrá llevarse a cabo siempre y cuando las condiciones
para otorgar uno ordinario no puedan realizarse, o sea, que se hará en momentos
difíciles, cuando esté de por medio la vida de una persona.
Testamento privado.- Es aquel cuya
característica principal es que no hay necesidad de otorgarlo ante ninguna
autoridad o funcionario, sólo se tendrá que realizar ante determinados
testigos.
Artículo 1565. “El
testamento privado está en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado
de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra
notario a hacer el testamento.
II. Cuando no haya notario en la
población o Juez que actúe por receptoría.
III. Cuando, aunque haya notario o
Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran
al otorgamiento del testamento; y
IV. Cuando los militares o
asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de
guerra.”
Este testamento surtirá todos sus efectos cuando sea declarado
válido por las autoridades correspondientes, una vez que el testador llegase a
fallecer de la enfermedad o del peligro que le amenazaba, o dentro del mes
siguiente del que la enfermedad o el peligros hayan pasado. Los interesados
solicitarán la declaración de los testigos una vez que hubiese fallecido el
autor de la herencia y la forma de su disposición testamentaria, la cual deberá
ponerse a disposición del Juez de la materia.
Además de las formalidades ya señaladas, será necesario observar
las disposiciones que se siguen para el testamento público abierto. Los
testigos que concurran a un testamento privado deberán decir, con verdad, sobre
las siguientes circunstancias, a efecto de que se tenga por bien hecha la
disposición testamentaria:
·
Lugar, día y hora en que se otorgó el
testamento.
·
Si reconocieron, vieron y oyeron
claramente al testador.
·
Si el testador estaba en su cabal
juicio y libre de cualquier coacción.
·
El tenor de la disposición.
·
Motivo por el cual fue otorgado
testamento privado.
·
Si saben que el testador falleció o
no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Testamento marítimo.- Está regulado por los artículos 1538 a 1592
del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Se podrá otorgar el testamento
marítimo en alta mar por todas las personas que se encuentren de viaje o por
cualquier motivo o circunstancia, a bordo de un navío de la Marina Nacional,
sea de guerra o mercante. Para que sea válido deberá ser por escrito ante la
presencia del capitán del navío y dos testigos. Deberá ser leído, datado y
firmado como se establece para los testamentos públicos abiertos. Para el caso
de que el capitán del barco quisiera hacer también su testamento, lo podrá
realizar ante la persona que le suceda en el mando, debiendo elaborarse por
duplicado y ser conservado con los documentos más importantes de la nave,
haciéndose mención del acto en el diario de la misma.
Si el buque llegara a un puerto en el que hubiere agente
diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder
uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado. Una vez que la
embarcación toque suelo mexicano, se entregará el duplicado del testamento, o
el original y el duplicado en caso de no haberlo entregado a agente
diplomático, a la autoridad marítima del lugar, debiendo el capitán exigir
recibo de entrega. Los agentes diplomáticos, cónsules o autoridades marítimas
en su caso, levantarán un acta, en la cual se hará constar la entrega del
testamento y la remitirá con el citado documento a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, dependencia que se encargará de hacer una publicación en los periódicos
de la noticia de la muerte del testador, a efecto de que los interesados o las
personas que crean tener derechos sobre la herencia, promuevan la apertura del
testamento ante el Juez competente de la jurisdicción en que haya vivido el
testador durante el último año de su vida.
El testamento marítimo solamente producirá sus efectos legales
si llegase a fallecer el testador en el mar o dentro del mes siguiente a contar
del momento del desembarco en algún puerto, nacional o extranjero. Si el
testador llegase a desembarcar en un lugar donde no hubiere agentes
diplomáticos o cónsules y no se llegase a saber de su fallecimiento o de la
fecha de éste, se tendrá que proceder conforme a lo reglamentado en el título
XI del libro primero del Código Civil, que se refiere a los ausentes ignorados.
Testamento militar.- Lo regulan los artículos
1579 al 1592 del Código Civil para el Distrito Federal. Puede decirse que éste
es el más especial de los testamentos en virtud de que, por su carácter, los
militares en un momento determinado pueden estar en peligro de perder la vida y
necesitan una forma de testar en el momento y que les resulte sencilla. Es
otorgado en los casos en los que el militar o el asimilado del ejército van a
entrar en combate, se encuentra herido en el campo de batalla o bien, cuando es
hecho prisionero de guerra. En estos casos bastará que declare su voluntad de
hacer el testamento en presencia de dos testigos, o bien, que entregue a los
mismos el pliego cerrado que contenga su última voluntad.
Testamento hecho en país extranjero.- Todo nacional que se
encuentre en el extranjero y desee formular su testamento deberá sujetarse a
las formalidades que tenga la legislación del país en que se otorgue.
Artículo 1593. “Los
testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal
cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se
otorgaron.”
Este tipo de testamento deberá hacerse ante los secretarios de
legaciones, cónsules o vicecónsules, quienes tienen la facultad de realizar
este tipo de actos como si se tratase de notarios o de encargados del Archivo
General de Notarías. Están obligados a remitirlos al país por conducto de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, quien deberá entregarlos en un término de
diez días al Archivo General de Notarías, haciendo mención de si dicho
testamento fue confiado a la guarda de alguno de los Agentes Diplomáticos
mencionados.
2.3.-Institución del Heredero y Legatario
La institución del heredero y legatario es el nombramiento que debe
hacerse en el testamento de la persona o personas que han de heredar al autor
de la herencia. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que
el instituido sucede al autor testamentario, en la totalidad patrimonial o en
la parte alícuota en todos sus derechos y obligaciones.
Para la eficacia de la institución del heredero esta debe ser
hecha nominalmente esto es que se designe heredero o legatario por su nombre y
apellido, en el caso de que hubiere varias personas con el mismo nombre, deberá
el testador señalar algún dato adicional para poder determinar a quien se
refirió, en el caso de que el autor de la herencia designare al heredero o
legatario de otra manera(como un apodo) la institución del heredero es válida
tal y como lo establecen los artículos 1386, 1387, 1388,1389 y 1390 del CC.
El testador es libre de instituir a su heredero o herederos esta
institución puede ser pura o simple o adoptar ciertas modalidades. El
nombramiento del sucesor puede sujetarse a condición, termino o modo; en cuanto
a la condición el testador tiene toda la libertad para establecer condiciones y
subordinar a ellas su sucesión hereditaria, puede establecer condiciones para
sus herederos y para los legatarios, tanto de tipo suspensivo como resolutorio.
Clases de instituciones:
Institución sub-causa.-Es aquella en la que el testador expresa
el motivo que lo indujo o provoco a hacer la designación de heredero a favor de
esa persona, por ejemplo: “le dejo todos mis bienes a Juan porque es mi hijo”
nuestra legislación regula este tipo de instituciones como validas pero en el
caso de que se descubriera que la circunstancia por la que fue instituido como
heredero fue errónea esta no tendrá validez un ejemplo seria que en el supuesto
anterior se descubriera que no es su hijo por lo que la causa por lo que dejo
sus bienes a su supuesto hijo seria errónea con lo que esta institución no
tendría validez tal y como lo menciona el artículo 1301 del CC.
Institución sujeta a plazo.-La institución de heredero puede
hacerse en términos absolutos, siendo una institución pura o simple, o puede
hacerse sujetándose a alguna modalidad. En cuanto a nuestra legislación la
institución de heredero no puede estar sujeta a un plazo suspensivo ni
extintivo ya que a si lo establece el artículo 1380 del CC.
En cuanto a los legados si es posible que estos se puedan
sujetar a un plazo suspensivo y a uno extintivo ya que como se desprende del
artículo 1364 del CC podemos darnos cuenta que en cuanto a los legados se
permite un plazo suspensivo en cuanto a este articulo por otra parte el
artículo 1366 del CC nos marca un término extintivo.
Institución sujeta a carga.-Aquí cabe mencionar que la condición
produce efectos de pleno derecho y la carga es una obligación que no produce
efectos sino bajo el control de la justicia aunque la ley nos marca en su
artículo 1361 del CC que la carga de hacer alguna cosa se considera como
condición resolutoria
Institución sujeta a modo.-El modo es la expresión del fin para
el cual se realiza algún acto, en nuestro derecho, se considera una condición
resolutoria, el modo no es más que una carga, que se realiza con lo percibido,
con lo que se puede decir que el modo no es más que la designación de herederos
y legatarios, a los que se les impone la obligación a los que se les impone la
obligación de destinar a un fin permitido los bienes que se les deja.
Institución sujeta a condición.-Tal y como dijimos el testador
es libre de imponer las condiciones que este desee para disponer de sus bienes,
pero no solo exclusivamente de estos, también podrá imponerle condición al
albacea sujetándolo a dicha condición, las limitaciones para imponer
condiciones solo tienen el límite que la ley marca tal como lo marca el
artículo 1344 del CC todo esto se relaciona con el articulo 1345 y el 1859 del
CC. Ya que estos artículos establecen que se aplicaran de manera supletoria a
las reglas de sucesiones, las establecidas en materia de obligaciones; en
materia testamentaria se encuentran las siguientes condiciones que son
notoriamente improcedentes:
Condición imposible.-Este tipo de condición anula la institución
ya que si el testador le impone una condición que sea imposible de cumplir al
beneficiario se tendrá por nula su institución tal y como lo marca el artículo
1347 del CC y en relación con el articulo 1943.Si bien es cierto que la
condición imposible anula la institución también hay que mencionar que hay una
excepción a esta regla tal y como se desprende del artículo 1348 del CC. Ya que
aquí se menciona que si la condición que era imposible al momento de otorgar el
testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Condición negativa.-Son condiciones negativas aquellas que
establecen el no dar o el no hacer dichas condiciones se tienen por no puestas
tal y como lo establece el artículo 1355 del CC. Cabe mencionar la diferencia
que hay entre las condiciones imposibles y las negativas en el caso de las
primeras anulan la institución y en el caso de las segundas se tienen por no
puestas.
Condición de testar.-Esta consiste en la obligación que impone
el testador al heredero o legatario para que haga alguna disposición
testamentaria a favor del mismo testador o de un tercero este tipo de condición
anula la institución tal y como lo marca el artículo 1349 del CC.
Condición de suspender la ejecución del testamento.-Esta se
desprende del artículo 1350 que establece que la condición que solo establece
por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirán que el heredero o
legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus
herederos.
Condición de no impugnar testamento.- la condición que establece
que no se impugne el testamento se tendrá por no puesta ya que esta condición
se desprende de las condiciones negativas y es aplicable a este precepto el
artículo 1355 del CC. Ya que es una condición de no hacer.
Condición de tomar o dejar de tomar estado.-Este tipo de
condición se tendrá por no puesta tal y como lo establece el artículo 1358 del
CC. Sin embargo se podrá dejar el uso o la habitación, una pensión alimenticia,
o el usufructo que equivalga a esa pensión a si lo establece el artículo 1359
del CC.
El cumplimiento de las condiciones potestativas se tendrá por
cumplida cuando el heredero o legatario realice todo lo necesario para su
cumplimiento tal y como lo marca el artículo 1346 del CC. Que dice que la falta
de cumplimiento de una condición impuesta al heredero o legatario, no
perjudicara a estos, siempre que hayan empleado todos los elementos para
cumplir aquella.
La condición se denomina potestativa que su cumplimiento depende
de la voluntad del heredero o legatario, esta condición se tendrá por cumplida
cuando el obligado se ofrezca a hacerlo aun cuando aquel al que se haya
establecido la prestación se rehusé a aceptar la cosa o el hecho a favor de él
a si lo marca el artículo 1352 del CC.
Las condiciones se tendrán por cumplidas, también, cuando el
heredero o legatario ya hayan prestado el hecho o entregado la cosa aunque sea
con anterioridad al testamento, excepto que pudiera reiterarse la prestación y
que el testador tuviera conocimiento de la primera prestación ya que a si lo
mencionan los articulo 1353 y 1354 del CC.
El cumplimiento de las condiciones causales o mixtas.-Estas se
tendrán por cumplidas cuando se hayan realizado, estando vivo o muerto el testador,
también se tendrán por cumplidas aquellas que se hubiesen realizado antes del
otorgamiento del testamento, siempre y cuando el testador haya ignorado su
cumplimiento, o si lo sabia se tendrá de todos modos por cumplidas, si ya no
pueden existir o cumplirse de nuevo así lo establecen los artículos 1356 y 1357
del CC.
El plazo para el cumplimiento de las condiciones que imponga el
testador deberán estar sujetas a un plazo para su cumplimiento, dicho plazo
deberá fijarlo el propio testador de no ser a si deberá ser fijado por el juez
señalando un plazo adecuado para el cumplimiento de la obligación, en el caso
de los legados mientras transcurre el plazo para el cumplimiento de la
condición la cosa legada seguirá en poder del albacea, pudiendo realizarse la
partición de los demás bienes, dejando pendiente el bien material del legado
condicional a si lo estipulan los artículos 1351 y 1362 del CC.
Los efectos de las condiciones se dividen en dos, antes de
cumplirse y después de cumplirse:
Antes de que se cumpla la condición.-Si se trata de una
condición suspensiva, el derecho o la obligación a ella sujeta no nace, no
produce efectos, ya que de su cumplimiento depende la existencia del derecho y
de la obligación como lo menciona el artículo 1939 del CC. En caso de tratarse
de una condición resolutoria, los derechos y obligaciones nacen como si fueran
puros y simples, pero su existencia depende de que las cosas no se realicen
artículo 1940 del CC.
Al cumplirse la condición.-En el caso de que se trate del cumplimiento
de una condición suspensiva se retrotraen los efectos y se es heredero desde el
momento de la muerte del autor de la herencia artículos 1941, 1360, 1335 y 1336
del CC. En el caso de que se trate de una condición resolutoria, al cumplirse
se retrotraen los efectos tal y como se desprende del artículo 1940 del CC.
El derecho de acrecer.-Con respecto a la sucesión testamentaria,
nuestra legislación no prevé el llamado derecho de acrecer, este solo existe
cuando el testador lo establece en su testamento, el derecho de acrecer no es
más que la facultad que tienen los herederos y legatarios de aprovechar para sí
la parte de la herencia de su coheredero o colegatario, en los casos de que
este no quiere o no puede recibirla.
En el caso en que el testador no establece el destino de una
parte de la herencia asignada a un heredero y no es recibida por este, no
procede el derecho de acrecer sino que se abre la sucesión legitima por esos
bienes; En cuanto a sucesión intestada tampoco se acrecienta a los herederos directos,
sino que opera el principio de representación, por el los descendientes del
heredero premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia,
heredan la parte de su ascendiente.
2.4.-Legados
El legado es la institución testamentaria mediante la cual el
legatario adquiere a título particular el derecho de una prestación de dar o de
hacer, sin más modalidades que las expresamente impuestas por el testador
haciendo hincapié en que los legados solo existen de manera testamentaria.
En el caso de que toda la herencia se distribuya en legados, a
los legatarios se les considerara como si fueran herederos a si lo establece el
artículo 1391 del CC. Que dice que cuando no haya disposiciones especiales, los
legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos artículos 1286 y
1411 del CC.
En el caso que mencionamos anteriormente en donde toda la
herencia se repartía en legados, desde el punto de vista de la responsabilidad
subsidiaria que tienen los legatarios con los derechos y obligaciones que nacen
de la herencia encontramos que el legatario no responde de las deudas generales
de la herencia, sino solo aquellas que expresamente le haya asignado el
testador. Pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, o los bienes
de la herencia no alcanzan para pagar las deudas, los legatarios responden
subsidiariamente con los herederos, en proporción al monto de sus legados. Esto
quiere decir que la ley establece la obligación subsidiaria para el legatario
consistente en que los legatarios deben de responder en proporción al valor
legado.
Cuando al legado se le ha impuesto algún gravamen nuestra
legislación marca que este no recibe todo el legado, sino que se le reducirá la
carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado
artículo 1420 del CC.
Clases de legados:
Legados alternativos.-Son aquellas disposiciones testamentarias
en donde se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna
de ellas sea entregada al legatario, en el caso de que el legatario sea que él
tenga el derecho de elección se denomina de opción, en este tipo de legados se
sigue la regla general de las obligaciones alternativas.
Legados remuneratorios.-Son aquellos en el que el testador
estipula cumplir con algún deber en compensación de algún servicio prestado por
el legatario, que el testador no estuviere obligado a pagar.
Legados por su objeto.-Estos se clasifican en legados de cosa o
de servicio.
1.-legado de cosa.-Este consiste en la disposición testamentaria
de transmitir a una persona una cosa. En cuanto a la cosa esta puede ser
individualmente determinada, de un género o especie; en donde cada uno de los
supuestos tiene un tratamiento diferente:
-De cosa del testador.- en esta el lego esta ante la disposición
normal por testamento a titulo singular, en el caso de que la cosa se encuentre
entre los bienes de la herencia el legado es válido, pero si el testador
dispuso de ella en vida, o se pierde, destruye o es motivo de evicción, el
legatario no adquiere ningún derecho.
-De cosa ajena.- esta consiste en la disposición testamentaria
que deja al legatario que al testar o morir el testador, no era de su
patrimonio.
-Si la cosa era ajena y el testador no lo sabía, el heredero
debe adquirirla para entregarla al legatario, y si no la puede adquirir, dará
su equivalente en dinero.
-Si el testador ignoraba que la cosa fuere ajena y la creía
propia, el legado no tiene validez.
-Si el testador adquiere luego de testar lo que no sabía que era
ajeno, el legado es válido.
-Si el propietario de la cosa legada es del heredero o de otro
legatario, el legado es válido.
-Si la cosa es propia en parte y ajena en el resto para el
testador, solo se extiende el legado en lo propio del de cujus, salvo
disposición expresa en contrario.
-Si el legatario adquirió la cosa después de hecho el
testamento, se entiende legado el precio.
2.-legado de servicio.- este consiste en lo que se lega es el
hecho de un tercero este legado debe de valorizarse en dinero para los efectos
del beneficio de inventario y el monto de la garantía que tenga que otorgar el
obligado.
Legado de género.-Este es consistente por bienes muebles o
inmuebles que no se determinan específicamente, sino solo por el género al que
pertenecen.
Legado de usufructo.-este consiste en la disposición testamentaria
que le concede al legatario el uso y goce de determinada cosa y no el dominio
de la cosa legada.
Legados de prestación o servicio.-Este consiste en la
disposición testamentaria que concede al legatario el derecho a percibir alguna
cosa o servicio, como dinero, comida, habitación, etc. este tipo de legados se
dividen en pensión, alimentos y educación:
1.-legado de pensión.-es el que otorga al legatario el derecho a
percibir un pago periódico en dinero, en una cantidad determinada por el de
cujus y por un plazo establecido por el testado, el cual puede ser por toda su
vida.
2.-legado de alimentos.- este consiste en la disposición que
concede al legatario el derecho a percibir alimentos, mientras este
incapacitado para ver por sí mismo, o por toda su vida.
3.-legado de educación.-este consiste en la disposición que
establece el costeo de la educación por determinado tiempo o hasta que se
establezca para ejercer el oficio o carrera.
Legado de crédito y deuda.-Este se presenta cuando el testador
que es titular de un crédito dispone en su testamento que lo tramite
determinada persona; en cuanto al legado de deuda es aquel por el cual se
libera al deudor de una deuda que tenía pendiente con el autor de la sucesión.
Para el pago de los legados debe de seguirse un orden ya que
este orden tiene gran relevancia cuando los bienes de la herencia no alcanzan a
cubrir el pago de cada uno de los legados en nuestro código civil en el
artículo 1414 establece el orden en que deben de pagarse estos.
1.-legados remuneratorios
2.-legados preferentes por voluntad del testador o por la ley;
3.-legados de cosa cierta y determinada
4.-legados de alimentos o de educación
Todos los demás, que serán pagados a prorrata, en igualdad, con
el remanente de la herencia.
2.5.-Substituciones
La substitución es el derecho del testador de establecer que una
persona ocupe el lugar de aquel a quien había designado como su heredero o
legatario, pero que no llegaron a serlo por la causa que fuere; a sí mismo el
testador puede nombrar a una o más personas para que sean los sustitutos del
sustituido tal y como lo marca el artículo 1472 del CC.
Así mismo las sustituciones se dividen en las formas siguientes:
La substitución vulgar.-Es aquella en la que en las
disposiciones testamentarias se estipula una segunda propuesta de heredero,
para el caso de que el primer designado no llegare a serlo. Esta substitución
es la única que admite nuestro derecho así mismo establece que el testador
puede libremente nombrar a una o más personas de forma sucesiva como sustitutas
del heredero o herederos instituidos, si estos no quieren o no pueden aceptar
la herencia, el testador puede nombrar un heredero instituido y uno substituto,
un heredero instituido y varios substitutos, o varios herederos instituidos y varios
substitutos.
La substitución reciproca.-Es casi igual a la sustitución vulgar
con la diferencia de que el sustituto de uno es a subes el sustituto de otro,
este ejemplo lo podemos encontrar en el artículo 1477. También es factible que
primero estemos a la intención del testador.
La sustitución pupilar y cuasi-pupilar.-Esta no tiene validez en
nuestro derecho pero el código de 1884 la aceptaba y reglamentaba, esta
consistía en que el autor de la herencia instituía heredero de su heredero
menor de edad o mayor de edad incapacitado, si morían sin haber hecho
testamento.
La substitución indirecta o fideicomisaria.-esta se da cuando el
sustituido recibe la herencia por intermedio del sustituido; es decir, el
sustituido si llego a ser heredero y posteriormente transmitirá los bienes
heredados a un tercero; otra acepción de este concepto considera lo siguiente:
es la designación que hace el testador (fideicomitente) de un heredero
(fiduciario) para que conserve y transmita la herencia a otro (fideicomisario).
Durante su vida o hasta el momento de su respectiva muerte, nuestro código
prohíbe las sustituciones fideicomisarias tal y como lo establece el artículo
1473 del CC. La cláusula que contenga la sustitución fideicomisaria se tiene
por no escrita tal y como lo establece el artículo 1478 del CC.
2.6.-Ineficacia de los Testamentos
Por ineficacia debemos entender la carencia de efectos normales
de un acto jurídico cuando no surte los efectos característicos que debería
producir.
En cuanto a las nulidades nuestra legislación se apega la teoría
francesa o tripartita, que distingue inexistencia, nulidad absoluta y nulidad
relativa del acto. Por otra parte la doctrina, la costumbre y la ley, han
establecido una terminología propia de la sucesión testamentaria de las cuales
se desprende la caducidad, revocación, inoficiosidad. Lo que ha traído como
consecuencia un gran caso de ineficacia de los testamentos.
El testamento es inexistente cuando en su apariencia falten la
voluntad, el objeto o la solemnidad:
1.-Existe falta de voluntad cuando:
Al momento se sustituya al testador, haciéndose pasar por el un
tercero.
También cuando sea hecho por un menor de dieciséis años, por
falta de voluntad en este tipo de acto jurídico ya que la declaración de
voluntad del menor de dieciséis años no será testamento.
2.-Por falta de objeto.-en el caso del testamento público
cerrado u ológrafo no contenga disposiciones para disponer de bienes y
derechos, también cuando no se designen herederos ni legatarios, en el caso de
que no se nombren herederos ni legatarios no tendrá ningún sentido este por lo
tanto el testamento será inexistente.
3.-Por falta de solemnidad.-este se da por falta de las
solemnidades que la ley establece.
Existen dos tipos de nulidades la absoluta y la relativa, en el
caso de nulidad absoluta se presenta cuando en un testamento no es confirmable
ni prescriptible lo que se haya invocado en él la acción para esta nulidad
puede ser invocada por cualquiera que esté interesado en el asunto y es
relativa para el caso en que a falta de alguna de las anteriores
características, es confirmable, prescriptible o solo puede ser invocadas por
determinadas personas.
Existe gran divergencia en cuanto a la aplicación de la teoría
de las nulidades en cuanto a los testamentos ya que como se puede observar el
testamento es un acto jurídico diferente a los contratos donde es común mente
utilizado las teorías acerca de las nulidades, ya que como mencionamos el
testamento es un acto único ha causado una gran discrepancia entre la as
teorías de los doctrinarios.
Para el caso de nulidad se considera que esta se presenta
cuando:
1.-Existe violencia; y se testa bajo la amenaza de causar daño
al testador en su persona o bienes, o contra su cónyuge o sus parientes.
2.-El testamento es captado por dolo o fraude.
3.-también cuando un enfermo mental hace testamento sin seguir
las reglas del testamento publico abierto y el ológrafo.
4.-La expresión de voluntad no expresa y clara y se ha
concretado a monosílabos que contesten preguntas que se le hagan al testador.
Para el caso de la nulidad del testamento por nulidad de la
institución de heredero o legatario habrá una ineficacia parcial del testamento
cuando se anula la institución de heredero o legatario pero se dejan
subsistentes las demás disposiciones testamentarias cuando incurra en alguno de
los supuestos siguientes:
1.-Error en el motivo o causa de la designación, si se expreso
en el testamento.
2.-Por falta de forma en caso de que la institución se haya
hecho en comunicados secretos, aparte del testamento aunque este haya sido
cerrado.
3.-Cuando la institución fue hecha a persona incierta.
4.-que la cosa legada no sea susceptible de identificación.
5.-haberse hecho la institución bajo condición de que el
beneficiario haga testamento a favor del testador o de otra persona.
6.-que le imponga al instituido una condición física o
legalmente imposible de cumplir.
La ineficacia del testamento para el caso de nulidad por alguna
de sus cláusulas se presenta cuando se imponen condiciones inaceptables para lo
que la ley toma estas disposiciones por no puestas. Por lo que la institución
de heredero y legatario vale como si no lo hubiera sujetado a condición este
tipo de supuestos se puede presentar en los casos siguientes:
1.-La sustitución fideicomisaria.
2.-Las condiciones de no dar y no hacer, la de no impugnar el
testamento.
3.-Las condiciones de tomar o dejar de tomar estado.
4.-El plazo o termino en la iniciación o terminación de carácter
de heredero.
5.-La condición de no enajenar los bienes recibidos o permanecer
en la indivisión indefinida de la herencia.
Otros medios de ineficacia de los testamentos son la revocación
y la caducidad del testamento.
La revocación consiste en la facultad que tiene el testador de
evitar que produzca efectos el mismo es decir es la facultad que tiene el
testador para hacer que por su propia y exclusiva voluntad, el testamento
válidamente otorgado no produzca sus efectos, esta facultad que tiene el
testador es irrenunciable, tampoco puede ser limitada de manera alguna que el
testamento es un acto libre y el testador puede disponer libremente de los
bienes del testador, ya que al momento de revocar el testamento se deja sin
efectos el anterior para crear una nueva disposición testamentaria.
Esta revocación puede realizarse en cualquier momento y sin
expresar el motivo que haya dado origen a dicha revocación; la doctrina
considera que la revocación se divide en tres formas posibles en las que puede
presentarse, la revocación real, expresa o tacita. La revocación real de un
testamento se da cuando el testador destruye su testamento; la expresa o tacita
se presenta cuando dependiendo de la voluntad del testador este manifieste de
manera explícita la revocación de este.
La caducidad del testamento se presenta cuando siendo perfectas,
no pueden surtir efectos, sea por la causa que fuere. Este es el caso de la
disposición sobre el hijo futuro que por causas ajenas al testador este no
llego a ser persona en los términos jurídicos tal y como lo establecen los
artículos 22 y 337 del CC. O el albacea que no pudo llegar a ser tal es el
ejemplo que nos marcan los artículos 1497 y 1498 del CC.
3.-Sucesión Legítima
3.1-Sucesión Legítima
La sucesión legitima se presenta cuando el autor de la herencia
no dispone de sus bienes mediante testamento, para después de su muerte; por lo
cual el legislador interpreta cual hubiese sido su intención, suple su
voluntad, presume su intención, protegiendo a los más necesitados; nuestra
legislación establece que la sucesión legitima ha de abrirse cuando el autor de
la herencia no haya dispuesto de todos sus bienes mediante testamento, ya sea
porque no lo hizo o porque solo se refirió a algunos bienes y no a todos los
bienes, también porque las disposiciones que estableció no pueden cumplirse y
no nombro sustitutos o no estableció reglas para el caso de que la primera
hecha no surtiera efectos. Los artículos que nos marcan la apertura de la
sucesión legítima son los artículos 1282, 1283, 1599, 1600, 1601 y 1614 del CC.
Al momento de abrir la sucesión legitima únicamente tienen
derecho a heredar las personas designadas en el artículo 1602, y son los
descendientes, los ascendientes, los parientes colaterales hasta el cuarto
grado, el cónyuge o concubino, y a falta de todos estos la beneficencia
pública.
También hay que hacer notar que si bien es cierto que el
articulo 1602 nos señala las personas que pueden recibir los bienes del autor
de la herencia por sucesión legitima, también cabe mencionar que la ley nos
marca un principio general el cual dice que los parientes más próximos excluyen
a los más lejanos, excepto en los casos de sucesión legal o estirpe, tampoco
aplica la regla en el caso de concurrir ascendientes con descendientes, puesto
que estos últimos aun siendo del mismo grado, excluyen a los segundos, los
cuales únicamente tendrán derecho de alimentos.
El tipo de parentesco que dan derecho a heredar
intestamentariamente son el consanguíneo y el civil, ya que el parentesco por
afinidad no da lugar a heredar ya que a si lo establecen los artículos 1603 y
1612 del CC.
Para poder medir los grados de parentesco se estará a lo
dispuesto en los artículos 292 al 300 del CC, a si lo establece el artículo
1606 del CC.
La línea recta excluye a la colateral a si lo establece el
artículo 1617.
Los modos de suceder son por cabeza, por estirpe y por línea
Es sucesión por cabeza cuando cada heredero hereda por sí mismo,
no por representación, y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado,
les toca una parte igual a cada uno.
Es sucesión por estirpe cuando la herencia no se transmite por
derecho propio, sino en representación de un ascendiente; este es el caso de
los nietos, hijos de un hijo premuerto, incapaz o que renuncia, que concurren a
la herencia de su abuelo con la herencia de su padre. En este caso los hijos
heredan por cabeza, los nietos por estirpe, o sea que los nietos heredan la
parte de su padre.
La sucesión por línea consiste en la herencia de los
ascendientes maternos y paternos: cuando faltan los descendientes, los abuelos
o más remotos antepasados heredan; la herencia se divide en partes iguales
entre cada línea paterna y materna.
La sucesión por parte de los descendientes.-Consiste en que
estos son los primeros que tienen derecho a heredar excluyendo a todos los
demás, con excepción del cónyuge o concubino, quien en algunos casos podrá
heredar simultáneamente con los descendientes.
Ya que si el autor de la herencia al momento de su fallecimiento
lo sobreviven hijos con descendientes de ulterior grado los hijos heredan por
cabeza y los de ulterior grado por estirpe o representación, cabe mencionar que
la estirpe de los descendientes no tiene límite. A si lo establecen los
artículos 1609 y 1610 del CC.
En el caso de que concurrieren a la herencia, descendientes con
ascendientes del de cujus, los descendientes serán los herederos y los
ascendientes tendrán derecho a una pensión alimenticia la cual no pudra ser
mayor a la porción de un hijo, a si lo establece el artículo 1611 del CC, dicha
cuantía que se fija debemos aclarar que no se puede fijar con el criterio que marcan
los artículos 301 al 323 del CC, ya que el de cujus no es el obligado, pues ya
falleció y la obligación de los descendientes no nace de la necesidad y el
parentesco entre ellos y los ascendientes del difunto, tampoco podemos
considerar que dicha pensión se fijara conforme a las reglas de los alimentos
sucesorios del artículo 1368 del CC, ya que la pensión alimenticia se fija con
base en los productos que hubiese generado la porción hereditaria que le
hubiere correspondido al heredero. Pese a no haber un criterio específico en la
ley para determinar el monto de la pensión alimenticia que le corresponde a los
ascendientes, deberá otorgárseles esa pensión bajo lo establecido por el
artículo 1853 del CC en donde el juez partirá de los principios generales del
derecho, en cuanto a si los ascendientes más cercanos excluyen a los más
lejanos de la pensión alimenticia esto es muy claro ya que se aplica la regla
de los alimentos, en el caso de la sucesión del adoptante, el adoptado es
considerado como si fuese hijo, si es la sucesión del adoptado, los adoptantes
se equiparan a los ascendientes, por lo tanto en el caso de que si concurrieran
descendientes del adoptado con los adoptantes los primero heredaran y los
segundos tendrán derecho a una pensión alimenticia la cual aun no ha sido
determinada por la ley, en el caso de que concurran descendientes del autor de
la herencia con el cónyuge ambos tendrán derecho a heredar.
La sucesión de los ascendientes.-esta se puede presentar en
varios supuestos como en el caso anterior en que cuando los ascendientes
concurran con los descendientes la herencia será para los descendientes y los
ascendientes solo tendrán derecho a una pensión alimenticia como lo marca el
artículo 1611 del CC, para el caso de que concurran los ascendientes con el
cónyuge que supersista conforme al artículo 1626 del CC al cónyuge le
corresponde la mitas y a los ascendientes la otra mitad, para el caso de que
concurran los ascendientes con parientes del de cujus que no sean sus
descendientes, ni el cónyuge entonces los ascendientes recibirán todo el caudal
hereditario siguiendo las reglas siguientes: si concurren el padre y la madre,
se dividirán la herencia entre ellos por partes iguales artículo 1615 del CC,
si solo concurre el padre o solo la madre, el que concurra recibirá todo el
caudal hereditario artículo 1616 del CC, si solo hubiere ascendientes de
ulterior grado la herencia se dividirá en dos linear una para los paternos y
otra para los maternos, siempre y cuando los ascendientes paternos y maternos
sean del mismo grado ya que si concurrieran ascendientes más cercanos de una
línea y ascendientes más lejanos de otra los primeros excluyen a los segundos
estos tienen la única excepción establecida en el articulo 1609 y 1632 del CC
en cuanto a las estirpes, los miembros de cada línea se dividirán por partes
iguales la porción que les corresponda tal y como se desprende de los artículos
1617 a 1619 del CC, para el caso de los adoptantes estos heredan con las mismas
reglas que los ascendientes excepto en el caso de que concurran con los
cónyuges ya que en este caso les corresponde 1/3 y no la mitad tal y como lo
establece los artículos 1621 y 1626 del CC, si concurrieren ascendientes con
adoptantes el artículo 1620 del CC marca que la herencia se repartirá por
partes iguales.
La sucesión del cónyuge.-En el caso de que concurra el cónyuge
con descendientes puede ser que se produzcan tres supuestos que son los
siguientes: En el caso de que el cónyuge no tenga bienes propios este heredara
como si fuere hijo en este caso la herencia se dividirá entre los hijos del de
cujus y la cónyuge, en partes iguales, en el caso de que la cónyuge tenga
bienes del monto igual al valor de lo que hereda un hijo la cónyuge no hereda
nada, en caso de que la cónyuge tenga bienes pero no alcance a cubrir el monto
del lo que hereda un hijo, en este caso tiene derecho a heredar pero no un
monto igual a los hijos sino que tendrá que recibir la cantidad con la que
iguale sus bienes propios con los heredados para igualar la porción de cada
hijo.
En el caso de que concurra el cónyuge con ascendientes del de
cujus, la herencia deberá dividirse en 2 mitades una de ellas será para el
cónyuge y otra para los ascendientes, para este caso no importa si el cónyuge
tiene o no tiene bienes propios a si lo establecen los artículos 1626 y 1628
del CC.
Nuestro articulo 1621 nos marca que si concurre el cónyuge del
adoptado con los adoptantes, dos terceras partes serán para el cónyuge y el
tercio restante para los adoptantes, para el caso de que concurran el cónyuge
con los hermanos del autor de la herencia dos terceras partes serán para el
cónyuge y una tercera parte para los hermanos artículos 1627 y 1628 del CC,
para el caso de que concurran el cónyuge con otros parientes del autor de la
herencia, que no sean ascendientes ni descendientes, ni hermanos la herencia
será toda para el cónyuge artículos 1629 y 1632 del CC.
La sucesión de los colaterales.-En el caso de que concurran a la
herencia descendientes o ascendientes del autor de la herencia, los colaterales
quedan excluidos, para el caso de que concurriere el cónyuge con los
colaterales el cónyuge hereda y los colaterales quedan excluidos, a excepción
de los hermanos( o su estirpe) ya que si ese fuera el caso se repartirán la
herencia, tocándole al cónyuge pos terceras partes de la herencia y a los
hermanos la tercera parte restante a si lo establece el artículo 1627 del CC,
para el caso de concurran hermanos del autor de la herencia se dividirán entre
ellos la herencia en el caso de que fueran hermanos con medios hermanos los
medios hermanos heredaran media porción de lo que le corresponda a los hermanos
si lo establece el artículo 1630 y 1631 del CC, en el caso de que a la herencia
concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos
establece la ley en su artículo 1632 y 1633 que los primeros heredaran por
cabeza y los segundos por estirpe, otro caso que contempla nuestra ley es la
considerada la regla final la cual se encuentra en el artículo 1634 que
establece que todos los demás parientes dentro del cuarto grado recordando la
regla de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos y por último
los parientes mas allá del cuarto grado no tienen derecho a heredar.
La sucesión a la beneficencia pública.-nuestra legislación en
los artículos 1636 y 1637 marca que si no hay cónyuge, ni parientes en línea
recta ni colaterales dentro del cuarto grado entonces heredara la beneficencia
pública, cabe mencionar que si los bienes de la herencia son bienes inmuebles
estos deben de subastarse y entregar a la beneficencia pública el producto de
dicha subasta.
4.-Reglas Comunes a las Sucesiones Testamentarias y Legítimas
4.1.-El Caso de la Viuda Encinta
Antes de mencionar el caso cuando la viuda quede en cinta hay
que hacer notar el caso del hijo póstumo, el hijo póstumo es aquel que nace con
posterioridad a la muerte de alguno de los progenitores, y no como algunos
quieren considerar, aquel que nace con posterioridad al otorgamiento del
testamento, al hijo póstumo se le considera u heredero forzoso ya que la ley
establece que este debe de recibir su porción integra de la herencia en cuanto
al caso de que la viuda que de encinta deberá estarse a lo dispuesto por el
artículo 1638 que establece que cuando a la muerte del marido la viuda crea
estar encinta lo debe de poner en conocimiento del juez dentro del término de
cuarenta días, el cual notificara a los que tengan derecho a la herencia y por
razón del hijo póstumo haya desaparecido su derecho o disminuido su parte de la
herencia.
Por otra parte para seguridad jurídica de los que antes eran
herederos y ya no lo son por razón al hijo póstumo o al que por razón de dicho
hijo haya disminuido su parte hereditaria tienen el derecho establecido en el
artículo 1640 del CC de solicitar al juez una persona para que se cerciore de
la realidad del alumbramiento, por otro lado en el momento de que la viuda
quede en cinta esta tiene derecho a recibir alimentos con cargo en la masa
hereditaria la viuda no estará obligada a devolver los alimentos aun cuando el
hijo no haya nacido por la causa que fuere solo estará obligada en el caso de
que haya actuado de mala fe, también cabe mencionar que como lo establece el
artículo 1648 del CC, la división de la herencia se suspenderá hasta que se
verifique el parto.
4.2.-Apertura y Transmisión de la Herencia
La apertura de la herencia se hace al momento de la muerte del
autor de esta, por conmorencia o presunción de muerte. Se denomina apertura de
la herencia al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio
del difunto, nuestro código civil establece que se abre la sucesión al momento
de la muerte o al momento en que se declara la presunción de muerte del
ausente, en el caso de que el autor de la herencia y sus herederos o legatarios
perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin precisarse a ciencia
cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y
no habrá entre ellos transmisión hereditaria.
En cuanto a la delación o vocación hereditaria es el título que
da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los
bienes de la misma. La delación o vocación es propiamente el llamamiento que
por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero y este se da al
momento de abrirse la herencia cabe mencionar que para que el carácter de
heredero sea perfecto solo falta la aceptación.
Hay que recordar que al momento de la muerte del autor de la
sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria de forma
indivisa como un patrimonio común, pero no a la propiedad de determinados
bienes, por lo que pueden disponer de la parte alícuota que les corresponda, ya
sea vendiéndola, cediéndola gratuitamente, o bien gravándola, una vez que ya ha
quedado abierta la herencia el heredero o legatario ya puede disponer de su
parte pero a su vez debe de respetar el derecho del tanto que la ley le da a
los coherederos.
Otro derecho que la ley le confiere al heredero y legatario con
la apertura y delación de la herencia, es el derecho a la posesión de los bienes
hereditarios y a que se les reconozca el carácter de heredero y para esto la
ley le otorga al heredero o legatario la acción de petición de herencia y esta
se puede ejercitar contra el albacea testamentario o judicial para que se les
reconozca su carácter de heredero, o bien contra el poseedor de los bienes
hereditarios para tomar posesión de ellos.
4.3.-Aceptación y Repudiación de la Herencia
La aceptación de la herencia es el acto jurídico unilateral,
libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por
el cual el heredero o legatario voluntariamente admite la transmisión, por
causa de muerte, de los bienes del patrimonio en liquidación o de un bien
concreto, entendiéndose siempre, en nuestro derecho, dicha transmisión a beneficio
de inventario.
Por otra parte la repudiación de herencia es el acto jurídico
unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos
retroactivos, por el cual el heredero o legatario, voluntaria y expresamente
impide la transmisión de bienes.
En cuanto a la aceptación de la herencia esta no requiere de
ninguna formalidad para su validez, esta puede darse expresa o tácitamente. La
aceptación en cuanto a sus elementos es un acto jurídico unilateral, esta es
pura y simple esta no puede hacerse condicionada o a plazo, es irrevocable, es
retroactiva porque sus efectos se producen con la muerte del de cujus, no
existe termino legal para aceptar siempre y cuando no haya una persona con
interés jurídico para que esta se lleve a cabo una vez pasados nueve días de la
apertura de la sucesión este puede pedir al juez que señale un plazo que no
exceda de un mes para que el llamado a heredar decida en caso de no dar
respuesta se tendrá por aceptada, también puede ser expresa oral o escrita, o
tacita, es indivisible ya que esta no puede aceptarse parcialmente, es
impugnable en los caso de error dolo y violencia, esta se entiende siempre a
beneficio de inventario con lo que el heredero queda obligado a pagar las
deudas de la herencia.
En el caso de la aceptación de los menores e incapaces, ya que
solo las personas capaces pueden aceptar la herencia, los incapaces deben
hacerlo mediante sus representantes, padres o tutores, quienes no podrán
repudiarla sino por medio de autorización judicial, previa audiencia del
ministerio público, la mujer casada no necesita autorización de su marido para
aceptar, en caso de que hubiera herencia común esta deberá ser aceptada o
repudiada por ambos cónyuges y en caso de controversia el juez resolverá
Las personas morales particulares aceptan la herencia por medio
de sus representantes, las corporaciones oficiales también pueden aceptar
herencias con la autorización de la autoridad administrativa superior de la que
dependan para en caso que la herencia la tuviera que recibir la beneficencia
pública se estará a lo establecido por el artículo 27 constitucional.
En cuanto a los efectos de la aceptación tenemos que hace que la
herencia deje de ser yacente, evita el repudio de la herencia de quien ya la ha
aceptado, convierte al aceptante en heredero y en titular de la masa
hereditaria, permite la inscripción del heredero en el registro público de la
propiedad.
En cuanto a la repudiación de la herencia esta debe ser
necesariamente por escrito ante el juez en donde se está tramitando la sucesión
o por medio de notario público cuando no se encuentre cuando el heredero no se
encuentre en el lugar del juicio por lo cual no hay repudio tácito, es
irrevocable pero en el caso de sucesión intestada aun cuando esta ya haya
repudiado la herencia por sucesión legitima pero haya sido designado como
heredero en el testamento este podrá aceptarla por la sucesión testamentaria
pero por la legítima no, también debe de estar libre de vicios del
consentimiento, esta es pura y simple ya que no está sujeta a termino ni
condición, es total y que esta no puede hacerse de modo parcial, el
representante del incapaz requiere de autorización judicial por parte del MP
adscrito al juzgado.
Para el repudio de las personas morales de la herencia esta la
deberán hacer por medio de sus representantes, las corporaciones judiciales
requieren de autorización judicial pero en cuanto a las autorizaciones de
beneficencia privada no pueden repudiar las herencias que les benefician.
El efecto de la repudiación de la herencia es impedir que se
transmita la propiedad de los bienes del de cujus al patrimonio del repudiarte,
para el caso de de que la repudiación sea hecha en fraude o en perjuicio de
acreedores, esto es cuando el llamado a la herencia repudia con el fin de no
tener dinero para pagarles a sus acreedores, para este supuesto la ley protege
a los acreedores facultándolos para pedir al juez que los autorice a aceptar en
el nombre del esta facultad solo surtirá efectos en aquellos acreedores que
hayan hecho valer su derecho ante el juez, para lo cual el repúdienle solo
podrá evitar que los acreedores ejerciten la acción pagando los créditos que
obren en su contra.
4.4.-Albacea
El albacea es el administrador de un patrimonio en liquidación,
nuestra legislación maraca que es un auxiliar de la administración de justicia
ya que este debe de velar por el exacto cumplimiento de la ley antes de fungir
como ejecutor de las disposiciones del testador.
El albaceazgo es una institución propia del derecho sucesorio,
tanto de la sucesión testada como de la intestada, ya que para la liquidación
del patrimonio del autor de la sucesión debe haber una persona física que
realice esa función y este es el albacea.
Cabe mencionar que el albacea no es representante de nadie, ni
del testador ni de los herederos, ni de los legatarios, ni de los acreedores
hereditarios.
Esta institución surge de la necesidad que tiene el testador de
la existencia de una persona de confianza de que se encargue de que se cumpla
su voluntad post-mortem esta persona es nombrada por el testador, los herederos
o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los
herederos y a la masa de bienes, administrar estos y liquidar el patrimonio del
de cujus.
Son capaces para ser albacea los que tengan la libre disposición
de sus bienes, por lo cual solo son capaces de serlo los mayores de edad que no
estén incapacitados, esto quiere decir que solo podrán ser albaceas que tengan
plena capacidad de ejercicio excepto aquellos que la ley se los prohíba
específicamente, en el caso del emancipado este no puede ser albacea ya que
este no tiene la libre disposición de sus bienes, en cuanto a la mujer casada
esta podrá ser albacea sin necesitar el permiso de su cónyuge, nuestra
legislación marca algunos casos en los que aun teniendo capacidad de ejercicio
la ley los incapacita para ser albaceas este es el caso del artículo 1680 del
CC que establece que no podrán ser albaceas excepto en el caso de ser herederos
únicos: Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar
que se abre la sucesión, los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez
del cargo de albacea, los que hayan sido condenados por delitos contra la
propiedad, los que no tengan u n modo honesto de vivir.
El albacea no es impuesto por la ley si no que la misma ley
autoriza a que este sea designado por el testador, por los herederos o
legatarios e incluso por el juez, como lo mocionamos el primero que tiene
derecho a designar albacea es el testador y este puede designar albaceas
universales o especiales, individuales o mancomunados, únicos o sucesivos y
definitivos lo único que no puede hacer es nombrar albaceas provisionales ya
que la ley lo prohíbe, a si lo estipulan los artículos 1681, 1691 y 1692 del
CC.
Cuando el albacea no sea nombrado por el autor de la herencia
debe ser nombrado por los herederos, los cuales nombraran al albacea por
mayoría de votos, dicha mayoría se computara en relación con las porciones
hereditarias, teniendo como requisito principal que haya un mínimo de personas
equivalente a una cuarta parte de los herederos, cuando la mayor porción este
representada por menos de la cuarta parte de los mismos a si lo establecen los
artículos 1682, 1683 y 1685 del CC. Dicho albacea que nombraran los herederos
solo puede ser definitivo, universal e individual.
Las votaciones que mencionamos anteriormente a las que se sujeta
el albacea están contempladas en los artículos 1682, 1683, 1739 y 1725 del CC.
Los legatarios también pueden nombrar albacea pero de aquí se
desprenden dos situaciones, cuando la herencia se distribuye en legados los
legatarios son considerados como herederos y en consecuencia nombran albacea
con el carácter de herederos, en el supuesto de que no toda la herencia se
distribuya en legados, pero que no se conozca al heredero los legatarios están
facultados para nombrar un albacea provisional el cual estará en funciones
hasta que los herederos hagan la designación del albacea definitivo.
Por último el juez también podrá designar albacea pero solo en
los supuestos siguientes: el primer caso se presenta cuando los herederos,
teniendo derecho a designar el albacea no logran el acuerdo de mayoría,
debiendo el juez nombrarlo entre los propuestos; otro supuesto es el que cuando
habiendo sido denunciada una sucesión, no hay designación testamentaria ni
herederos ni legatarios reconocidos, en dicho supuesto el juez nombrara un
albacea provisional.
Existen diversas clases de albacea y se clasifican de varias
maneras entre estas clasificaciones témenos las siguientes:
1.-Por su origen.- el albacea puede ser testamentario, legitimo
o electo, y dativo.
El albacea testamentario es el designado en el testamento.
El albacea legítimo o electo es el que señala la ley en caso de
heredero único, o el designado por los herederos o legatarios, en el caso de no
haber heredero, también se le conoce como albacea electo.
El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga
el juez, cuando los herederos no nombran mayoría para lograr su designación, no
se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no la haya
designado en el testamento, o el nombrado no se presente.
2.-Por la amplitud de sus facultades se dividen en universales y
particulares.
El universal es el encargado de realizar todas las funciones de
su cargo este existe en la sucesión testada como en la intestada.
El particular o especial es el designado por el testador para
cumplir con algún cargo en especial es propio de la sucesión testamentaria y
este puede subsistir de forma simultánea con el universal.
3.-por su número los albaceas pueden ser únicos, sucesivos y
mancomunados.
El albacea único consiste en una sola persona designada por el
testador o los herederos y ejerce su cargo de forma individual.
Los sucesivos son varias personas que nombra el testador para
que ejerzan el cargo de forma individual y sucesiva cuando falte alguno o no
acepte el cargo. Los albaceas mancomunados también son varias personas
nombradas por el testador para que ejerzan el cargo conjuntamente.
4.-por su duración los albaceas pueden ser definitivos y
provisionales.
El albacea definitivo es el nombrado por el testador o los
herederos estos son los albaceas legítimos y los electos.
El albacea provisional es el judicial o el dativo, es el que es
nombrado por el juez antes de que los herederos nombren al definitivo; solo
dura en su encargo hasta que el definitivo se presente.
Dentro de las facultades y obligaciones del albacea encontramos
que este tiene la obligación si fue designado albacea en el testamento y lo
tiene en su poder tiene la obligación de presentarlo dentro de los ocho días
siguientes al fallecimiento del autor de la herencia, a si mismo el albacea
tiene la obligación de impedir que alguien tome por si mismo alguna cosa parte
del caudal hereditario a excepción de que conste en el testamento.
También debe formular el inventario de los bienes en donde se
determinaran los activos y los pasivos de la herencia al incumplimiento de la
formación de inventarios tiene como sanción la remoción del cargo de albacea a
si mismo hay que dejar en claro que el inventario es una cosa y los avalúos son
tantos como bienes integren el caudal hereditario las características del
inventario y de los avalúos son las siguientes:
Dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del cargo, el
albacea debe de iniciar la formación de inventario, y de ello dará aviso al
juzgado para que se nombre perito valuador podemos concretar que es la
obligación del albacea formar inventario pero no el avaluó ya que de este se
encarga el perito valuador el albacea solo se encarga de vigilar que estos se
hagan, el albacea tiene la obligación de presentar el inventario dentro de los
sesenta días siguientes a la aceptación del cargo, la omisión de la realización
de inventarios será causa suficiente para pedir la remoción del albacea, para
la elaboración del inventario la ley señala que habrá que citar al cónyuge, a
los herederos, legatarios, y a los acreedores; este inventario para producir
efectos debe de ser aprobado por el juez para la valuación de los bienes esta
deberá ser realizada por un perito valuador el cual será nombrado por los
herederos por mayoría de votos, y en caso de no nombrarlo lo nombrara el juez;
los gastos que se generen por concepto de inventarios y avalúos son con cargo a
los herederos o a la masa hereditaria excepto que el testador hubiese dispuesto
otra cosa.
El albacea es la administración de los bienes de que consta el
caudal hereditario esta administración debe realizarla este pero puede tener
exiliares en esta administración ya que la ley le concede el derecho de expedir
poderes para este fin el albacea podrá auxiliarse de empleados en términos del
artículo 1716 del CC, en el caso de que el autor de la herencia estuviere
casado bajo el régimen de suciedad conyugal la función del albacea se concreta
a vigilar la administración de los bienes.
También debe de garantizar su manejo mediante prenda fianza o
hipoteca tal y como lo establece el artículo 1708 del CC.
Dentro de las obligaciones que tiene el albacea también
encontramos la de rendir cuentas ya que esta es una obligación inherente a
cualquier administrador, el albacea está obligado a rendir cuentas a los
herederos la ley establece que este puede rendir cuentas anual o mensualmente
pero los herederos de común acuerdo pueden fijar un plazo, nuestra legislación
marca como plazo para que el albacea rinda cuentas a los cinco días inmediatos
posteriores al termino del año, pero en las demás cuantas no señala ningún caso
en especifico, hay que mencionar que el testador no puede dispensar al testador
de su obligación de rendir cuentas ya que los únicos que pueden dispensarlo de
dar cuentas son los herederos, las cuentas deben de ser aprobadas por los
herederos y en su caso por los acreedores y legatarios pero en el caso de que
sea heredera la beneficencia pública o los herederos sean incapaces deberán ser
aprobadas también por el MP, por otro lado la obligación de rendir cuentas en
caso de muerte del albacea pasa a los herederos del albacea.
Entre las demás obligaciones que tiene el albacea se encuentran
la de pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, para lo cual
el albacea debe de pagar todas las deudas que dejo el autor de la herencia,
incluyendo aquellas que se generaron por su muerte, las deudas mortuorias son
aquellas que se hayan generado por funeral a si como las generadas por la causa
del fallecimiento del autor de la herencia.
También está obligado a presentar el proyecto de partición ante
el juez, una vez que ya haya concluido con la liquidación, pero por el momento
tiene la obligación de realizar un reparto o distribución provisional.
Este también debe de defender la validez del testamento, la ley
a si mismo impone la obligación de defender la herencia dentro y fuera de
juicio, a si como deducir todas las acciones que le pertenezcan, también tiene
la obligación de representar a la sucesión en todos los juicios en todos los
juicios que se promuevan en su nombre o que se promovieren en contra de ella,
también tiene como obligación todas aquellas que imponga la ley.
En cuanto a las prohibiciones que tiene el albacea no puede
enajenar o gravar los bienes de la herencia, si para el cumplimiento de las
obligaciones testamentarias se requiere que vender algún bien se requiere del
acuerdo de todos los herederos o de autorización judicial otro caso que puede
presentarse es cuando estos pueden deteriorarse y sea difícil su conservación,
o sea ventajosa la venta de los frutos; tampoco puede dar en arrendamiento los
bienes sucesorios por más de un año, transigir ni comprometer en arbitrios los negocios
de la herencia, tampoco puede renunciar a la prescripción que corra a favor de
la herencia.
En el caso de que el albacea renuncie sin causa justificada al
cargo de albacea se estará a lo dispuesto por el artículo 1696 del CC que
establece que el albacea que renuncie sin causa justificada, perderá lo que le
hubiese dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando fuese por justa causa, si
lo que se le deja al albacea es con el objeto de remunerarlo por su cargo.
Los que pueden excusarse para ser albaceas son los empleados y
funcionarios públicos, los militares en servicio activo, los pobres que no
puedan atender el trabajo sin menoscabo de su subsistencia, los que no sepan
leer y escribir, estén habitualmente enfermos o sean mayores de sesenta años,
los encargados de otro albaceazgo esta excusa se basa en la imposibilidad de
cumplir el cargo.
El cargo del albaceazgo termina por haberse cumplido el encargo
este consiste hasta la partición y adjudicación de la herencia; por muerte del
albacea, ya que el puesto no se transmite a sus herederos, los que si tendrán
la obligación de rendir cuentas y entregar los bienes de la herencia al nuevo
albacea, también la incapacidad legal declarada en forma, excusa en los casos
señalados que el juez califique de legitima; revocación hecha por los herederos
cuando estos lo hayan nombrado no requiere expresión de causa pero si es sin
causa justificada podrá cobrar la parte proporcional de honorarios que le
corresponda por el tiempo y función desempeñada, remoción en caso de incumplimiento
de sus obligaciones y por último la extinción del plazo y su prorroga este
sería un caso de remoción por incumplimiento del cargo, con las consecuencias
consiguientes de no poder cobrar y perder los honorarios o lo asignado por el
desempeño del cargo.
El interventor es la institución creada por la ley para cuidar
que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión los
interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al
albacea.
El interventor se designa en los casos siguientes: cuando la
minoría de herederos no esté conforme con el nombramiento de albacea que haya
hecho la mayoría, cuando el heredero este ausente o sea desconocido aunque
exista albacea testamentario o dativo, cuando los legados excedan o igualen la
parte del heredero que sea al albacea, para seguridad de los legatarios, cuando
se hagan legados a establecimientos de beneficencia pública. Como dijimos
anteriormente el cargo de interventor se encarga de vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
4.5.-Inventario, Avaluó y Liquidación de la Herencia
Primeramente debemos entender que el inventario es una lista de
bienes pertenecientes al autor de la sucesión, a si como de las obligaciones
que sobre el recaen, por avaluó hay que entender el dictamen hecho por los
peritos sobre el valor de los bienes y deudas del inventario que forman el
caudal hereditario.
Los inventarios se clasifican en simples y solemnes, son simples
aquellos que no requieren forma especial y son formulados por el albacea o por
un heredero si aquel no los termina en el plazo legal, son solemnes aquellos
que requieren la presencia de un funcionario público.
Para poder hacer el inventario este debe de cubrir algunos
requisitos que son los siguientes:
Debe de formularlo el albacea, si el albacea no lo formula
cualquier heredero podrá hacerlo, solo se debe incluir en él a los bienes
susceptibles de ser transmitidos por herencia, seguir el orden de los bienes
establecidos por el código civil.
Simultáneamente a la formación de los inventarios, debe
procederse a la valuación de los bienes, si ello fuere posible, estos deberán
designar un perito el cual se va a encargar de valuar los bienes, en caso de
que los herederos no se encuentren de acuerdo el perito será designado por el
juez.
Una vez que ya se encuentren terminados los inventarios y
avalúos este debe de ponerse a la vista de los interesados por cinco días para
que ante el juez que está conociendo del juicio sucesorio, hagan las objeciones
o aclaraciones pertinentes, no habiendo objeciones o aclaraciones este será
aprobado por el juez una vez aprobado el inventario este no puede ser reformado
si no por error o dolo.
La liquidación del caudal hereditario debe de realizarse una vez
concluido y aprobado el inventario esto quiere decir que los acreedores y
legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos sino hasta después de
haberse hecho y aprobado el inventario, en cuanto a la literalidad de la
palabra liquidación esta quiere decir hacer el ajuste formal de una cuenta,
también es sinónimo de finiquitar y de saldar esto quiere decir que la
liquidación de una herencia consiste en determinar el caudal que efectivamente
se repartirá entre los coherederos, o que en caso haber heredero único se le
entregara. Se podría decir que se finiquitan todas las deudas de la herencia y
se deja líquido el patrimonio para repartirlo entre los herederos.
La liquidación de la herencia debe llevarse a cabo pagando en
primer lugar las deudas, para que el saldo sea materia de la participación y
adjudicación a los legatarios y herederos, ya que solo será materia de sucesión
el saldo que resulte después de pagar a los acreedores del autor de la
herencia.
Nuestra legislación marca el orden en que deben de pagarse las
deudas sucesorias:
Tenemos en primer lugar que deben de pagarse las deudas
mortuorias.
En segundo lugar tenemos que deben de pagarse los gastos de
conservación, administración y las deudas por concepto de alimentos, dentro de
estas deudas también se encuentran considerados los gastos por concepto de
honorarios por albacea, interventor, abogado y peritos, a si como las rentas,
impuestos fiscales y primas de seguros, además de los otros gastos normales.
En tercer lugar deben de pagarse las deudas hereditarias, que
son las contraídas en vida por el autor, independientemente de su testamento y
de las que, como cualquier deudor, responde con todos sus bienes como las con
garantía real como la prenda o la hipoteca y que deben de ser pagadas
preferentemente con el bien afectado, aquellas que carecen de garantía
especifica y que serán pagadas en el orden que se presenten independientemente
de la antigüedad del crédito.
Una vez que se hubieren pagado todos los créditos que hubiese
contra la herencia, o que se hubiesen garantizado los que aun no sean
exigibles, se podrán pagar los legados. Podemos decir que los creedores de los
herederos, pero son acreedores de la más baja prelación, ya que les corresponde
hacer efectivo su derecho hasta el final de todos los acreedores, los legados
se deberán de pagar conforme al orden establecido en el artículo 1414 del CC,
la única excepción para que los legados sean pagados con anticipación son que
el autor de la herencia a si lo haya expresado en su testamento.
4.6.-Partición de la Herencia
La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la
división de la herencia cuando concurren varios herederos o legatarios, para
dar a cada uno lo que le corresponde según lo establecido por el testador o por
la ley.
Por otro lado la adjudicación consiste en los actos de entrega y
titulación de los bienes individuales, que recibe cada heredero, esto consiste
en la atribución de propiedad o de los derechos personales de forma individual,
con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatarios
dejan de ser herederos o legatarios y la porción de bienes adjudicados a cada
uno de ellos se fusionan con su propio patrimonio.
La partición es un acto jurídico:
Unilateral cuando lo hace el mismo testador en su testamento
Plurilateral cuando lo hacen los interesados de común acuerdo
Judicial cuando la hace el juez que conoce de la sucesión
Extrajudicial cuando la hace el albacea
Necesaria ya que ningún heredero puede ser obligado a permanecer
en la indivisión ni aun por disposición testamentaria pero si puede suspenderse
la división por convenio entre los herederos.
También se le considera como un acto de administración
extraordinario pues va más allá de la pura conservación y custodia de los
bienes.
Las personas que pueden hacer la partición son las siguientes:
El testador, este puede hacer la partición y deberán estar a
ella, no se podrán pactar modificaciones a lo establecido por el autor de la
herencia. Sin embargo, esto no quiere decir que necesariamente señale en lo
individual cada bien que le corresponderá a cada heredero, solo basta con que
indique los lineamientos para repartir los bienes.
El albacea, este tiene la obligación de efectuar un proyecto de
partición, una vez que le hayan sido aprobados el inventario y la cuenta
general del albaceazgo.
En el caso de que el testador no haya hecho la partición, y si
el albacea tampoco la realizara entonces se nombrara a un contador o un abogado
para que la efectué. El contador o el abogado será seleccionado por los
herederos por mayoría de votos, y si no hubiere tal el juez decidirá entre los
propuestos.
Si concluidos los inventarios y avalúos, y pagadas las deudas
sucesorias no se procede a la partición, la ley concede a los interesados una
acción para demandar que se proceda a la partición y adjudicación de dichos
bienes, la ley otorga derecho a solicitar la partición al heredero puro y
simple, al heredero bajo condición al cumplirse esta, al cesionario del
heredero en los casos anteriores, al acreedor que haya embargado los derechos
hereditarios y tenga sentencia de remate de los mismos, a los herederos del
heredero que muera antes de la partición.
Dentro de los efectos de las particiones tenemos la declaración
que se hace de los bienes que le corresponden a cada heredero, también dentro
de estos mismos efectos tenemos la evicción sucesoria ya que estos efectos los
encontramos establecidos en los artículos 1779 al 1787 del CC.
La partición se suspende porque la viuda quede en cinta
transcurrido el plazo máximo de gestación, que es de 300 días a partir del
fallecimiento, haya acreedores o legatarios de pensión cuyos créditos no hayan
sido pagados o garantizados, también por convenio expreso de los herederos.
Como mencionamos anteriormente las particiones son actos
voluntarios y por ende estas pueden estar afectadas por las mismas causas de
nulidad que todos los actos jurídicos, ya sea por incapacidad de algunas de las
partes, ya por vicios de la voluntad o por ilicitud en el motivo o fin.
A si mismo las particiones pueden anularse por las mismas causas
que pueden anularse los demás actos jurídicos nuestro código señala los caso de
nulidad un ejemplo seria en el caso del heredero preterido que es consistente
en cuando al realizarse la partición se olvidan de incluir en ella a un
heredero, el preterido tiene derecho a pedir la nulidad, y decretada, se deberá
realizar una nueva, también en el caso del heredero falso que consiste en que
si con posterioridad a la partición se declarara que alguno de los herederos
reconocidos no lo fuere, la partición surtirá efectos, pero en los bienes que
se hayan adjudicado al heredero falso será nula, dicha opción será objeto de un
nuevo reparto entre los verdaderos herederos, también si con posterioridad a la
partición aparecieren bienes que se hayan omitido en ella, deberá procederse a
realizar una partición complementaria.
4.7.-Nociones Generales de Procedimiento en los Juicios Sucesorios
El procedimiento que hay que seguirse depende de si hay o no
testamento si no hay testamento deberá tramitarse un juicio por sucesión
legítima, y en caso de haber testamento deberá tramitarse el juicio por
sucesión testamentaria, por otra parte, los procedimientos sucesorio pueden ser
judiciales y extrajudiciales siendo los primeros los más comunes y los segundos
una excepción, nuestra ley marca en su artículo 790 del CPC que al presentar el
testamento y el acta de defunción ante el juez el juez la tendrá por radicada.
Antes que nada cabe mencionar que nuestra legislación civil
contempla el aseguramiento de los bienes del caudal hereditario como medida
precautorias a si lo establecen los artículos 769 y 770 del CPC siendo el
segundo de estos preceptos el que menciona los supuestos en los que el juez
puede mandar a asegurar los bienes como medida precautoria.
En el caso de la sucesión a extranjeros nuestro artículo 777 del
CPC establece que en las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o
agentes consulares la intervención que les conceda la ley.
Para el caso de los menores la ley protege a estos de manera
especial ya que a si lo establecen los artículos 776, 779 y 796 del CPC que
establece que en caso de que los meres no tengan representantes el juez
asignara un tutor el cual será nombrado por el juez.
Para los efectos del procedimiento sucesorio este se divide en
cuatro etapas la primera sección debe de contener la denuncia de la muerte del
de cujus hecha por el interesado acompañado del acta de defunción y en algunos
casos por el juez si este se enterase del fallecimiento, en el caso de haber
testamento publico abierto se presentara el testimonio notarial
correspondiente, para testamento publico cerrado se procederá a su apertura, si
se tratase de testamento ológrafo también se procederá a su apertura en ese
caso se deberán de girar oficios al archivo de notarias, archivo judicial y
registro público de propiedad, para que remitan los testamentos depositados, en
el caso de los testamentos especiales el juez procederá a declarar que es
formal el testamento, Lugo de oír a los testigos que hayan participado en el
testamento, en esta primera etapa se debe de incluir las citaciones a los
herederos, su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el
nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e
interventor, y la remoción en caso de que proceda; los nombramientos de los
tutores en los casos de que esto sea pertinente, y todos los incidentes sobre
la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derechos.
La segunda etapa es la de inventarios esta etapa debe de
contener todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el
inventario provisional en el caso de que no se hayan presentado los interesados
o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial los inventarios y avalúos
definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan incluyendo los
de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden
bienes en poder de terceros.
La tercera etapa es la de la administración esta sección es la
que deben de contener las cuentas de la administración del albacea, los
incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, a si como las
observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría.
La cuarta etapa comprende la partición en esta etapa debe de
estar incluida la distribución provisional de los frutos, los proyectos de
partición, su tramitación y la resolución definitiva acerca de la adjudicación
de los bienes a herederos y legatarios, el juicio concluye con la escrituración
notarial a los sucesores, en caso de que la trasmisión de los bienes requieran
de esa formalidad.
En el caso de las sucesiones ante notario esta permite que la
sucesión se tramite extrajudicialmente en los casos siguientes:
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido
instituidos en testamento publico o en otro tipo de testamentos si ya se hizo
declaratoria de herederos.
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión
sea intestada, y ya se les reconoció tal carácter.
En el caso de que en el juicio sucesorio hubiesen menores
también podrá hacerse ante notario siempre y cuando los menores estén
debidamente representados y de conformidad con el ministerio público todos los
acuerdos deben de ser aprobados por el juez.
Solo en los casos anteriores los interesados podrán separarse
del juicio y continuar la tramitación ante notario público.
En el tramite notarial deben de constar cuatro actas las cuales
contendrán, la aceptación de los herederos y del albacea, la conformidad y
protocolización de los inventarios y avalúos hechos de común acuerdo por el
albacea y los herederos, las cuentas de la administración y la aprobación de la
partición amigable que se realice.
Para el caso del testamento publico simplificado este se realiza
ante notario siendo una excepción de los que se tramitan ante la autoridad
judicial, es necesario que los legatarios o sus representantes, exhiban copia
certificada del acta de defunción y testimonio del testamento publico
simplificado, el notario deberá publicar en el periódico de mayor circulación
un aviso en el cual señalara que ante él se está tramitando la titilación
notarial dando el nombre del autor de la herencia a si como de los legatarios,
a si mismo el notario debe de verificar de que no haya testamento posterior, de
ser procedente el notario redactara la escritura de aceptación expresa del
legado y la consecuente titulación notarial.
Por último la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con
ahorro de tramites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin
necesidad de formar las secciones de los otros juicios pudiéndose concretar el
contenido de cada sección en un acta, debe darse la intervención del cónyuge si
este persiste en la administración y formación de los inventarios, la partición
se hará en una audiencia y el resultado de esta servirá de titulo para los
herederos pero de tratarse de un inmueble esta deberá de constar en escritura
pública para que surta efectos a terceros.
“ACTAS DE MATRIMONIO”
Contenido
de las actas de matrimonio
Artículo
3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta
respectiva, en la que se hará constar:
I. Los nombres, edad,
ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o
menores de edad;
III. Los nombres,
domicilio y nacionalidad de los padres;
IV. El consentimiento
de quienes deban suplirlo, tratándose de menores de edad;
V. Que no hubo
impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de
los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado
unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la
sociedad;
VII. La manifestación
de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal
o de separación de bienes;
VIII. Los nombres,
edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si
son o no parientes de los contrayentes y de serlo en qué grado y línea;
IX. La firma del
Oficial del Registro Civil, de los contrayentes y de las demás personas que
hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo o en su caso, imprimirán
sus huellas digitales. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales
de los contrayentes.
Falsedad
de declaración en la celebración de matrimonio
Artículo 3.27.- Los pretendientes, sus
padres o quienes suplan el consentimiento y los testigos que declaren un hecho
falso, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado correspondiente,
serán denunciados ante el Ministerio Público.
“EMANCIPACIÓN”
Artículo
3.28.- En los casos de emancipación, será suficiente para acreditarla
el acta de matrimonio.
“ACTAS
DE DEFUNCIÓN”
Contenido
del acta de defunción
Artículo
3.29.- El acta de defunción contendrá:
I. Nombre, edad,
ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de
éste y en su caso, el nombre, edad y domicilio del cónyuge supérstite;
III. Nombre de los
padres del difunto, si se supieren;
IV. Los nombres,
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes,
el grado en que lo sean;
V. La causa de la
muerte;
VI. El destino final
del cadáver;
VII. Fecha, hora y
lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte
violenta;
VIII. Nombre, número
de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;
IX.
Nombre, edad y domicilio del declarante.
Aviso
al Ministerio Público de muerte violenta
Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del
Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al
Ministerio Público. Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al
Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la
identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y
objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda
conducir a su identificación. Si el Ministerio Público tuviese conocimiento
superviniente de datos que conduzcan a la identificación del cadáver, los hará
saber desde luego al Oficial del Registro Civil para su anotación marginal.
“REQUISITOS
PARA CONTRAER MATRIMONIO”
Concepto
de matrimonio
Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una
institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un
hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda
de su realización personal y la fundación de una familia.
Solemnidades
para la celebración del matrimonio
Artículo
4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades
siguientes:
I. Ante el Titular o
los Oficiales del Registro Civil;
II. Con la presencia
de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora, designados;
III. Con la
comparecencia de sus testigos;
IV. La lectura de la
solicitud y los documentos relacionados;
V. El Titular u
Oficial del Registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los
pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe
algún impedimento legal;
VI. En caso de no
existir impedimento, hará saber a los contrayentes los derechos y
obligaciones del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad
unirse en matrimonio; estando conformes los declarará unidos en nombre de la
Ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.
Irrenunciables
los fines del matrimonio
Artículo
4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales
del matrimonio, se tendrá por no puesta.
Edad
para contraer matrimonio.
Artículo 4.4.- Para contraer
matrimonio, la mujer y el hombre necesitan haber cumplido dieciocho años. Los
Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves
y justificadas.
Personas
que deben consentir el matrimonio de menores
Artículo 4.5.- Los que no hayan
cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento
de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se
requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera
Instancia, suplirá o no el consentimiento. El mismo procedimiento se seguirá en
caso de negativa o revocación del consentimiento.
Causa
para justificar el consentimiento expreso
Artículo 4.6.- Quienes hayan otorgado
el consentimiento de manera fehaciente, no podrán revocarlo, a menos que haya
causa justificada para ello.
Impedimentos
para contraer matrimonio
Artículo
4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad
requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de
consentimiento de quienes legalmente deben otorgarlo;
III. El parentesco por
consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente;
en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre
que no se haya obtenido dispensa;
IV. El parentesco de
afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido
entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente
comprobado;
VI. El atentado contra
la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio
con el que quede libre;
VII. La violencia para
obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;
VIII. La embriaguez
habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
IX. La impotencia
incurable para la cópula, la bisexualidad; las enfermedades crónicas e
incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando
sean aceptadas por el otro contrayente;
X. Trastornos
mentales, aunque haya espacios de lucidez;
XI.
El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.
Imposibilidad
de matrimonio entre adoptante y adoptado
Artículo
4.8.- En la adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio
con el adoptado o sus descendientes.
Requisitos
para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio
Artículo 4.9.- El tutor no puede
contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser
que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia,
sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Prohibición
para el curador y sus descendientes
Artículo
4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende
también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Oficial
con conocimiento de impedimentos para el matrimonio
Artículo 4.11.- El Oficial del
Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento
para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que
le hagan suponer que existe el impedimento. El acta firmada por los que en ella
intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para
que con audiencia de los pretendientes y del denunciante, haga la calificación
del impedimento.
Denuncia
de impedimentos de matrimonio
Artículo 4.12.- Las denuncias de
impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta de decir
verdad. Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será
condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
De
los impedimentos no hay desistimiento
Artículo 4.13.- Denunciado el
impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el Oficial del Registro
Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez
o se obtenga dispensa.
Matrimonio
sin dispensa entre tutor y pupilo
Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el
curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona que ha estado o
está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará inmediatamente
un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la dispensa.
En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de
separación de bienes, aunque se haya pactado lo contrario.
“DERECHOS
Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO”
Obligaciones
entre los cónyuges
Artículo 4.16.- Los cónyuges están
obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su integridad
física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes
étnicos o de raza y en su condición de género, a contribuir a los fines del
matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el número de hijos que deseen
tener, así como a emplear métodos de reproducción asistida para lograr su
propia descendencia. Este derecho sólo será ejercido por común acuerdo de los
cónyuges y de conformidad con las restricciones que al efecto establezcan las
leyes.
Domicilio
conyugal
Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán
en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido
de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad
y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el
mismo domicilio. Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de
ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa,
se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
Sostenimiento
económico del hogar
Artículo 4.18.- Los cónyuges
contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los
de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que
acuerden. No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y
esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se
ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos,
el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos. El trabajo del hogar
consiste en realizar tareas de administración, dirección y atención del hogar,
así como el cuidado de la familia, se consideran aportaciones económicas para
el sostenimiento del hogar, los alimentos y la adquisición de los bienes
durante el matrimonio, equivalentes a la aportación económica del otro cónyuge.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para
los cónyuges, independientemente de su aportación económica al sostenimiento
del hogar
Educación
de los hijos y administración de bienes
Artículo 4.19.- Los cónyuges de común
acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de los hijos y a la
administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan
a los hijos sujetos a su patria potestad. En caso de desacuerdo el Juez de
Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio.
Régimen
patrimonial en el matrimonio
Artículo 4.24.- El matrimonio debe
celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes.
En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad
conyugal. El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.
Concepto
de capitulaciones matrimoniales
Artículo 4.25.- Las capitulaciones
matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para
constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración.
Tiempo
de otorgarse las capitulaciones matrimoniales
Artículo 4.26. - Las capitulaciones
matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante
él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos
en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
Bienes
que comprende la sociedad conyugal
Artículo 4.27.- La sociedad conyugal
comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o
conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:
I. Los bienes y
derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio,
y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere
por prescripción o adjudicación durante el matrimonio;
II.
Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado,
donación o premios derivados de juegos o sorteos;
III. Los bienes que se
adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes
y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y
IV.
Objetos de uso personal.
Otorgamiento
de capitulación por el menor
Artículo
4.28.- El menor para celebrar capitulaciones matrimoniales
requiere del consentimiento de su representante.
“SOCIEDAD
CONYUGAL”
Disposiciones
que regulan las capitulaciones matrimoniales
Artículo 4.29.- La sociedad conyugal
se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este
capítulo.
El dominio de los
bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones;
a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de
ambos cónyuges en partes iguales.
Casos
en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura
Artículo 4.30.- Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los
cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la
ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el
Registro Público de la Propiedad.
Terminación
de la sociedad conyugal
Artículo
4.31.- La sociedad conyugal termina por:
I. La conclusión del
matrimonio;
II. La voluntad de los
cónyuges; si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la
sociedad, sus representantes;
III. Resolución
judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo,
negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir
considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de
los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea
declarado en concurso o quiebra.
Contenido
de las capitulaciones de la sociedad conyugal
Artículo
4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la
sociedad conyugal, deben contener:
I. El inventario de
los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión
de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La relación de
deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio
común responde de ellas;
III. La declaración
expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes
o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los
bienes que hayan de entrar a la sociedad;
IV. La declaración de
si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común;
V. La designación del
administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden,
que en ningún caso podrán ser de dominio;
VI.
Las bases para liquidar la sociedad.
Inventario
por terminación de la sociedad
Artículo
4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación,
formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los
cónyuges.
Liquidación
de la sociedad conyugal
Artículo 4.43.- Aprobado el inventario,
se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante,
si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en partes iguales o de
acuerdo a la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales.
Administración
del patrimonio común por muerte de un cónyuge
Artículo 4.44.- Muerto uno de los
cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del
patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras
no se verifique la partición.
Reglas
sobre terminación y liquidación de la sociedad
Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la
terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que
disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto.
“SEPARACIÓN
DE BIENES”
Disposiciones
que rigen la separación de bienes
Artículo 4.46.- La separación de
bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial.
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los
cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Para efectos de
divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado trabajo del hogar
consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o
cuidado de la familia, de manera cotidiana, tendrá derecho a la repartición de
los bienes adquiridos durante el matrimonio, el cual no podrá ser superior al
50%, con base en los principios de equidad y proporcionalidad.
Régimen
de separación de bienes absoluto o parcial
Artículo 4.47.- La separación de bienes
puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén
comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.
Conclusión
de la separación de bienes
Artículo 4.48.- Durante el matrimonio
la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad
conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que
se trate.
Inventario
en la separación de bienes
Artículo 4.49.- Las capitulaciones que
establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea
propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas.
Ingresos
de cada cónyuge
Artículo
4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios,
salvo pacto contrario.
Contribución
de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos
Artículo 4.51.- Cada uno de los
cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás
cargas del matrimonio.
“DONACIONES
ANTENUPCIALES”
Concepto
de la donación antenupcial
Artículo 4.52.- Son donaciones
antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así
como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en
consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en
que lo fueren las comunes.
Consentimiento
tácito en las donaciones antenupciales
Artículo
4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez
de aceptación expresa.
Ingratitud
en las donaciones antenupciales
Artículo 4.55.- Las donaciones
antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un
extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.
Revocación
de las donaciones antenupciales
Artículo 4.56.- Las donaciones
antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se tienen
por revocadas cuando el donatario cometa adulterio, abandone injustificadamente
el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones
inherentes a la familia.
“DONACIONES
ENTRE CÓNYUGES”
Confirmación
de las donaciones entre cónyuges
Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden
hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores
alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante.
Posibilidad
de revocar donaciones entre cónyuges
Artículo
4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas
libremente y en todo tiempo por los donantes.
“MATRIMONIOS
NULOS”
Causas
de nulidad de matrimonio
Artículo
4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de
la persona con quien se contrae;
II. Que el matrimonio
se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;
III. Que se haya
celebrado sin las formalidades que la ley señala.
Legitimación
para pedir la nulidad de matrimonio por error
Artículo 4.62.- La acción de nulidad
que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge
engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo,
se tiene por ratificado el consentimiento.
Casos
en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio
Artículo
4.63.- La falta de edad para contraer matrimonio dejará de ser
causa de nulidad cuando:
I. Haya hijos o el
cónyuge se encuentre embarazada;
II. Se alcance la
mayoría de edad y no se hubiere demandado la nulidad;
III. Se obtuviere
dispensa de edad.
Plazo
para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
Artículo 4.64.- La nulidad por falta
de consentimiento de los ascendientes o de quienes deban suplirlo, se pedirá
por éstos dentro de los treinta días desde que tengan conocimiento del matrimonio.
Improcedencia
de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
Artículo
4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo
anterior:
I. Si no se demandó
dentro del plazo señalado;
II. Si se otorga el
consentimiento expreso o tácito.
Revalidación
del matrimonio entre parientes consanguíneos
Artículo 4.66.- El matrimonio afectado
de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por
consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se
obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular
o el oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus
efectos legales desde el día en que se contrajo.
Legitimación
para demandar la nulidad por parentesco
Artículo 4.67.- La nulidad por
parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus
ascendientes o por el Ministerio Público.
Plazo
para ejercitar la acción de nulidad por adulterio
Artículo 4.68.- La acción de nulidad
por impedimento de adulterio, se ejercitará dentro de seis meses, contados a
partir de la celebración del matrimonio, por el cónyuge ofendido o por el
Ministerio Público, en caso de muerte de aquél.
Legitimación
y plazo para deducir contra la vida
Artículo 4.69.- La acción de nulidad
proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse
con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del
atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados
desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Violencia
como causa de nulidad del matrimonio
Artículo
4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
I. Que importe peligro
de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de
los bienes;
II. Que se cause al
contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sus
colaterales dentro del segundo grado, o a su tutor;
III. Que haya
subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Legitimación
y plazo para deducir la nulidad por violencia
Artículo 4.71.- La acción de nulidad
del matrimonio por violencia, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de los sesenta días desde que cesó la misma.
Legitimación
y plazo para pedir la nulidad por embriaguez o uso de drogas y bisexualidad
Artículo 4.72.- La nulidad por
embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia
que altere la conducta y produzca dependencia, bisexualidad que como
impedimento para contraer matrimonio señala la ley, sólo puede ser pedida por
el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se
celebró el matrimonio.
Legitimación
para pedir la nulidad por trastornos mentales
Artículo 4.73.- Tienen derecho de
pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro
cónyuge o el tutor del incapacitado.
Legitimación
para deducir la nulidad por un matrimonio anterior
Artículo 4.74.- La acción de nulidad
por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el
segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos,
y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna
de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.
Legitimación
para alegar la nulidad por falta de formalidades
Artículo 4.75.- La nulidad que se
funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede
alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no
hay matrimonio o por el Ministerio Público.
“DIVORCIO”
Efectos
jurídicos del divorcio
Artículo
4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.
Clases
de divorcio
Artículo 4.89.- El divorcio se
clasifica en incausado y voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los
cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva
y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
Legitimación
y plazo para solicitar el divorcio incausado
Artículo 4.91.- El divorcio podrá
pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no
querer continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado.
Reconciliación de los cónyuges
Artículo 4.94.- La reconciliación de
los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.
Medidas
precautorias en el divorcio
Artículo 4.95.- Al admitirse la
solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo
mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes:
I. Separar a los
cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y
el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;
II. Fijar y asegurar
los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;
III. A falta de
acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por
el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;
IV. Dictar las medidas
convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;
V. Las necesarias para
que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la
sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. Los menores de doce años
deberán quedar preferentemente al cuidado de la madre, a menos que exista una
causa justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia
maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos
económicos.
Resolución
de divorcio en relación a los hijos
Artículo 4.96.- En la resolución que
decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones
derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos,
teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres,
educación y conservación de su patrimonio.
El
Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los
hijos o los sujetos a tutela.
Liquidación
de la sociedad conyugal
Artículo 4.98.- Decretado el divorcio,
se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias
para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a
los hijos.
Alimentos
de los cónyuges en el divorcio
Artículo
4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo
necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:
I. La
edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su
grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios
económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;
IV. Otras
obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
V. Las
demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos, el
cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente
trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención
del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar,
tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de
bienes.
En la resolución que
se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión
y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, se extingue
cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Plazo
para solicitar divorcio voluntario
Artículo
4.101.- El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá
pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
“CONVENIO
EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO”
Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden
divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un
convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. El domicilio que
servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
II. La cantidad que
por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma
de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;
III. Si hubiere hijos,
la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento
y el régimen de convivencia; Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde
a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos
negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores,
de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y
custodia;
IV. La determinación
del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y
su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el
divorcio;
V. La manera de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la
de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
Separación
provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos
Artículo 4.103.- Antes de que se
decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una
manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
Avenimiento
de los cónyuges
Artículo 4.104.- Los cónyuges que hayan
solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal
de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a solicitar sino pasado
un año desde su reconciliación.
“DIVORCIO
ADMINISTRATIVO”
Artículo 4.105.- Cuando ambos cónyuges
convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad
o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la
había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del
lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y
manifestando su voluntad de divorciarse.
Ratificación
de solicitud y exhortación
Artículo 4.106. - El Oficial del
Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la
que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para
que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa
exhortación de avenimiento.
Declaración
de divorcio administrativo
Artículo 4.107.- Hecha la ratificación
por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados,
levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.
Divorcio
administrativo sin efectos
Artículo 4.108.- El divorcio administrativo
no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos
menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal,
en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.
Alimentos
de los cónyuges en el divorcio voluntario
Artículo 4.109.- En el divorcio
voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración
del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Quien haya
realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección,
atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana durante el
matrimonio; o
II.
El que por su condición o circunstancia no pueda allegarse sus alimentos.
Este
derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato.
Anotación
en el Registro Civil
Artículo 4.110.- De la resolución que
decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro
Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a
costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.
“PARENTESCO
Y LOS ALIMENTOS”
Derecho
a la procreación
Artículo 4.111.- Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Consentimiento
de la mujer para la inseminación artificial
Artículo 4.112.- La reproducción
asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse
con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho
procedimiento. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser
inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al
menor nacido, mediante este método de reproducción.
Prohibición
de padres o tutores
Artículo 4.113.- No podrá otorgarse el
consentimiento de los padres o tutores para la reproducción asistida en una
mujer que fuere menor de edad o incapaz.
“CLONACIÓN”
Artículo 4.114.- Queda prohibido todo
método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres
humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección
de la raza.
Prohibición
de la investigación de la paternidad
Artículo 4.115.- En los casos en que la
inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o
instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del
donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad.
Consentimiento
judicial para la inseminación artificial
Artículo
4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá
otorgarse judicialmente.
“PARENTESCO”
Clases
de parentesco
Artículo
4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad,
afinidad y civil.
Parentesco
consanguíneo
Artículo
4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas
que descienden de un mismo progenitor.
Parentesco
por afinidad
Artículo
4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el
matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.
Parentesco
civil
Artículo
4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al
consanguíneo.
Grados
y líneas de parentesco
Artículo
4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados
constituye la línea de parentesco.
Línea
recta o transversal de parentesco
Artículo 4.122.- La línea es recta o
transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
Línea
ascendente y descendente
Artículo 4.123.- La línea recta es
ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden.
Grados
de parentesco en línea recta
Artículo 4.124.- En la línea recta los
grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la
relación a que se atiende.
Grados
de parentesco en línea transversal
Artículo 4.125.- En la línea
transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por
una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el
número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.
“ALIMENTOS”
Normas
de orden público
Artículo
4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público.
Obligación
recíproca de dar alimentos
Artículo
4.127.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El
que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Alimentos
entre cónyuges
Artículo
4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos.
Reglas
para que los concubinos se den alimentos:
Artículo
4.129.- Los concubinos están obligados a darse alimentos.
Obligación
alimentaria de los padres
Artículo 4.130.- Los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de
ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.
Obligación
alimentaria de los hijos
Artículo 4.131.- Los hijos están
obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de
ellos, lo están los descendientes más próximos.
Obligación
alimentaria de los hermanos
Artículo 4.132.- A falta o por
imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o
madre solamente.
Obligación
alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado
Artículo 4.133.- Faltando los parientes
a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.
Aspectos
que comprenden los alimentos
Artículo 4.135. - Los alimentos
comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido,
atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden,
además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del
alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes
los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión
adecuados a sus circunstancias personales.
Forma
de cumplir la obligación alimentaria
Artículo 4.136. - El obligado a dar
alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor
alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser
incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos.
Improcedencia
de incorporación a la familia para recibir alimentos
Artículo 4.137.- El deudor alimentista
no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos,
cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando
haya inconveniente para hacer esa incorporación.
Alimentos
en proporción a las posibilidades y necesidades
Artículo 4.138.- Los alimentos han de
ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y
de las necesidades de quien deba recibirlos. Cuando no sean comprobables el
salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como
referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus
acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad
correspondiente no podrá ser inferior a un salario mínimo diario.
Los alimentos
determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a
las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el
incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
Reparto
de la obligación alimentaria
Artículo 4.139.- Si fueren varios los
que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez
repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Si fuesen varios
los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión,
atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos
discapacitados sobre los adolescentes.
Posibilidad
económica de algunos para dar alimentos
Artículo 4.140.- Si sólo algunos
tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y
si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Legitimación
para pedir el aseguramiento de alimentos
Artículo
4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los
alimentos:
I. El acreedor
alimentario;
II. Los ascendientes
que tengan la patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los demás
parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro
del cuarto grado;
V. El
Ministerio Público a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las
últimas tres fracciones.
Derecho
preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario
Artículo 4.142.- El acreedor
alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor
alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer
efectivos estos derechos.
Aseguramiento
para cubrir alimentos
Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá
consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de
garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los
alimentos.
Cesación
de la obligación alimentaria
Artículo
4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando
el acreedor deja de necesitar los alimentos;
II. En
caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que
debe proporcionarlos;
III. Cuando
la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas; y
IV. Si el
acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa
de éste por causas injustificables.
Derecho
alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible
Artículo
4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable,
imprescriptible e intransigible.
Obligación
de pagar alimentos caídos
Artículo 4.146.- El deudor alimentario
debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de
cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren
contraído.
“PATERNIDAD
Y FILIACIÓN”
De
los hijos de Matrimonio
Presunción
de ser hijo de matrimonio
Artículo
4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en
contrario:
I. Los nacidos después
de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos dentro
de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará
desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
Excepción
a la presunción de ser hijo de matrimonio
Artículo 4.148.- Contra la presunción a
que se refiere el artículo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le
fue imposible fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos
que han precedido al nacimiento.
Improcedencia
de desconocimiento de hijo de matrimonio
Artículo 4.149.- Si el esposo ha
otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre
del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración
del matrimonio.
Legitimación para
desconocer paternidad en matrimonio disuelto
Artículo 4.150.- Las cuestiones
relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona
a quien perjudique la filiación.
Plazo
para que el esposo contradiga la paternidad
Artículo 4.151.- La acción del esposo
para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados
a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
Plazo
para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad
Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo
tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no
ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo
después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto
anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado
el impedimento.
Legitimación
de los herederos del esposo para desconocer la paternidad
Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera
sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus
herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del
artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad
de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio. En los demás casos si
el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán
para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados
por el mismo en la posesión de la herencia.
Presunción
de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio
Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera
nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo
es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración
del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los
trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
“FILIACIÓN”
Prueba
de la filiación de hijos de matrimonio
Artículo 4.155.- La filiación de los
hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de
matrimonio de sus padres.
Prueba
de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas
Artículo 4.156.- A falta o defecto de
las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de
matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.
Prueba
de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.157.- Si una persona ha sido
tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su
apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo.
Acción
imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo
Artículo
4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es
imprescriptible para él y sus descendientes.
Legitimación
de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo
Artículo
4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de
que trata el artículo anterior:
I. Si éste ha muerto
antes de cumplir dieciocho años;
II. Si cayó en
demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.
Prescripción
de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo
Artículo
4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe
a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo.
Pérdida
de la posesión de estado de hijo
Artículo
4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por
sentencia.
“RECONOCIMIENTO
DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO”
Paternidad
y maternidad de hijos fuera de matrimonio
Artículo 4.162.- La filiación de los
hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo
hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o
por una sentencia que declare la paternidad.
Legitimación
para reconocimiento de hijo
Artículo 4.163.- Tiene derecho de
reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio,
más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien
pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad.
Revocación
de reconocimiento de hijo hecho por menor
Artículo 4.164.- El reconocimiento
hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo,
pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de
edad.
Reconocimiento
de hijo no nacido o fallecido
Artículo
4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha
muerto si ha dejado descendencia.
Irrevocabilidad
del reconocimiento de hijo
Artículo
4.166. - El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por
testamento y éste se revoque.
Legitimación
para contradecir el reconocimiento de hijo
Artículo 4.167.- El reconocimiento
puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte
perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la
muerte del que lo hizo.
Medios
de reconocimiento de hijo
Artículo
4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de
las formas siguientes:
I. En el acta de
nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II. En escritura
pública;
III. En testamento;
IV. Por confesión
judicial expresa.
Restricciones
en el reconocimiento
Artículo 4.169.- Cuando uno de los
padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el
nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que
permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se
testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Consentimiento
para efectos del reconocimiento
Artículo 4.170.- El reconocimiento de
hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma
establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.
Plazo
del menor para impugnar el reconocimiento
Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido
es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a
su mayoría de edad.
Reconocimiento
de hijo menor cuidado por una mujer
Artículo 4.172.- La mujer que cuida o
ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido
que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su
alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a
menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por
sentencia.
Reconocimiento
simultáneo por padres que no viven juntos
Artículo 4.173.- Cuando el padre y la
madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál
de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente
resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Reconocimiento
sucesivo por padres que no viven juntos
Artículo 4.174.- En caso de que el
reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el
hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario.
Casos
autorizados para investigar la paternidad
Artículo
4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está
permitida:
I. En los casos de
rapto, estupro o violación;
II. Cuando se
encuentre en posesión de estado de hijo;
III. Cuando haya sido
concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre;
IV. Cuando el hijo
tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.
La
proporción de alimentos no presume filiación
Artículo 4.176. - El hecho de dar
alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede
alegarse como razón para investigar éstas.
Tiempo
para investigar la filiación
Artículo
4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad
pueden intentarse en cualquier tiempo.
“ADOPCIÓN”
Requisitos
para adoptar
Artículo
4.178.- El mayor de veintiún años puede adoptar a uno o más
menores o incapacitados, cuando acredite:
I. Que tiene más de
diez años que el adoptado;
II. Tener medios para
proveer los alimentos del adoptado, como hijo;
III. Que la adopción
sea benéfica para la persona que se pretende adoptar;
IV. Que el adoptante
sea persona idónea para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad
expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
México, con base en los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de
trabajo social.
Personas
preferidas para adoptar
Artículo 4.179.- Para la adopción
deberá darse preferencia conforme al orden siguiente: a matrimonios, a la mujer
y al hombre que así lo acrediten jurídicamente vivir en concubinato, a la mujer
o al hombre, sin descendencia:
I. A mexiquenses cuyo
domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad,
II. A mexiquenses cuyo
domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;
III. A mexicanos cuyo
domicilio se ubique dentro del territorio nacional;
IV. A mexicanos cuyo
domicilio se ubique fuera del territorio nacional;
V. A extranjeros cuyo
domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
VI. A extranjeros cuyo
domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y
VII. A extranjeros
cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.
En el caso de que los
concubinos que así lo acrediten jurídicamente, la mujer o el hombre solteros sin
descendencia; deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de
cuatro años de edad en adelante, y de conformidad con éste artículo.
Consentimiento
entre cónyuges para adoptar
Artículo
4.180.- Los cónyuges podrán adoptar cuando estén de acuerdo.
Número
de personas que pueden adoptar
Artículo
4.181.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en
el caso previsto en el artículo anterior.
Requisitos
para que el tutor adopte a su pupilo
Artículo 4.182.- El tutor no puede
adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de la tutela.
Relación
jurídica entre adoptante y adoptado
Artículo
4.184.- Entre el adoptante y el adoptado habrá los mismos
derechos y obligaciones que entre padres e hijos.
Personas
que deben consentir en la adopción
Artículo
4.185.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán
consentirla en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la
patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados,
expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada
legalmente reconocidas;
II.
El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que
hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere
quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor;
IV. El Ministerio
Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo;
V. El menor que se va
adoptar cuando tenga más de diez años;
VI. La mujer que haya
solicitado mantener en secreto su ingreso y su identidad en el momento del parto;
y
VII.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los
Sistemas
Municipales e
instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a
fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor.
Suplencia
de consentimiento por el Juez
Artículo 4.186. - Cuando el tutor, el
Ministerio Público, o el acogedor, no consientan en la adopción, podrá suplir
el consentimiento el Juez competente tomando en cuenta el interés superior del
menor.
Continuación
de la adopción
Artículo
4.187.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan
hijos al adoptante.
“ADOPCIÓN”
Efectos
de la adopción
Artículo
4.194.- Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo
consanguíneo de los adoptantes.
Legitimación
para adoptar
Artículo 4.195. - A falta de matrimonio
podrán adoptar en el orden de preferencia establecido en el artículo 4.179, el
hombre y la mujer que acrediten jurídicamente vivir en concubinato, y la mujer
o el hombre sin descendencia.
Personas
que pueden adoptarse
Artículo
4.196.- Podrán ser adoptados:
I. Los abandonados,
expósitos o entregados para su adopción a instituciones públicas o de
asistencia privada legalmente reconocidas. La mujer que solicitó mantener en
secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento,
deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de México, para efectos de proceder a su adopción;
II. Aquellos
cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la
fracción anterior por virtud de resolución judicial;
III. Aquéllos sobre los que
no existe quien ejerza la patria potestad o existiendo, no manifiesten su voluntad
para ejercerla en beneficio del interés superior del menor;
IV. Los
hijos del cónyuge o concubino.
Efectos
de la adopción en relación al parentesco natural
Artículo 4.197.- La adopción extingue
la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con
la familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.
Irrevocabilidad
de la adopción
Artículo
4.198.- La adopción es irrevocable.
“ADOPCIÓN
INTERNACIONAL”
Concepto
de la adopción internacional
Artículo 4.199.- La adopción
internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país, con residencia
habitual fuera del territorio nacional; y tiene por objeto incorporar en una
familia, a un menor que no pueda encontrar una familia en su país de origen.
Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley
de Protección de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes y, en lo conducente,
por las disposiciones de este Código.
Seguimiento
de las adopciones internacionales
Artículo 4.200.- En las adopciones
internacionales el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado estará facultado para dar seguimiento de las condiciones físicas,
educativas y emocionales del menor dado en adopción.
“PATRIA
POTESTAD”
De
los efectos de la Patria Potestad respecto de la persona
Respeto
y consideración entre hijos y ascendientes
Artículo
4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y
consideración recíprocamente.
Personas
sobre las que se ejerce la patria potestad
Artículo
4.202.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no
emancipados.
Aspectos
que comprende la patria potestad
Artículo
4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la
protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y
social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de
corrección.
Orden
de las personas que ejercen la patria potestad
Artículo
4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:
I. Por el padre y la
madre;
II. Por los abuelos;
III. Por los
familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de
controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.
La
patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce
Artículo 4.205.- En caso de separación
de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el
Juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Quien no
tenga la custodia le asiste el derecho de visita.
De
los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes
Administración
de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad
Artículo 4.208.- Los que ejercen la
patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen
a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y
mejorar su patrimonio.
Administración
en el ejercicio conjunto de la patria potestad
Artículo 4.209.- Cuando la patria
potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado
por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su
cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de
la administración.
Representación
en juicio al hijo bajo patria potestad
Artículo 4.210.- Uno solo de los que
ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá
celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso
de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera
expresamente.
Clases
de bienes de los sujetos a patria potestad
Artículo
4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en
dos clases:
I.
Los que adquiera por su trabajo;
II.
Los que adquiera por cualquiera otro título.
Bienes
adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad
Artículo
4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria
potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo.
Usufructo
y administración de bienes adquiridos por otro título
Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos
por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la
nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo
corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el
testador o donante, en su caso, disponga otra cosa.
Renuncia
al usufructo por quienes ejercen la patria potestad
Artículo
4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su
derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación.
Obligaciones
derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.215.- El usufructo de los
bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la
obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de
la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que
ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan
ulteriores nupcias;
III. Cuando su
administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Efectos
de la administración por el menor, de sus bienes
Artículo 4.216. - Cuando por la ley o
por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración
como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar
o hipotecar bienes inmuebles.
Enajenación
y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.217.- Los que ejercen la
patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al
menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y
previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar
contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada
por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de
los hijos.
Medidas
de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 4.218.- Siempre que el Juez
conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien
perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el
producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto
se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor. Al
efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que
ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Extinción
del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad
Artículo
4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que
ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la terminación
de la patria potestad;
II. Por renuncia.
Interés
opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella
Artículo 4.220.- En los casos en que
las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los
menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor
nombrado por el Juez para cada caso.
Medidas
para la administración de bienes del sometido a patria potestad
Artículo 4.221.- Los Jueces tienen
facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se
derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas
interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio
Público, en su caso.
Entrega
de bienes y cuentas al emancipado
Artículo 4.222.- Las personas que
ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos,
luego que se emancipen o adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y
frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su
administración.
Si existe disminución
de los bienes del menor emancipado, por mala administración de la persona de quien
ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los
daños ocasionados.
“MODOS
DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD”
Conclusión
de la patria potestad
Artículo
4.223.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del
que la ejerce;
II. Con la
emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la
mayoría de edad;
IV. Por la adopción;
V. Cuando quien ejerza
la patria potestad aceptó ante la autoridad judicial la entrega del menor a las
instituciones de asistencia pública o privada, legalmente reconocidas en los
términos previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado
de México;
VI. Cuando los menores
se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa justificada
por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o
privadas;
VII.
Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos.
Pérdida
de la patria potestad por sentencia
Artículo
4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en
los siguientes casos:
I. Cuando el que la
ejerza es condenado por delito doloso grave;
II. Cuando por las
costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia
familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más
de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de
los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito;
Quien haya perdido la
patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la
misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su
caso, otorgue garantía anual sobre la misma;
III. Cuando quienes
ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad,
trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los
menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se
determine quien la ejercerá;
VI. Cuando el que la
ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y
VIII. Por el
incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan
ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de
violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.
Suspensión
de la patria potestad
Artículo
4.225.- La patria potestad se suspende:
I. Por declaración de
estado de interdicción de quien la ejerce;
II. Por la declaración
de ausencia;
III. Por sentencia
condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV. Por sustracción o
retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
Excusa para ejercer la
patria potestad
Artículo
4.226. - La patria potestad no es renunciable, pero a quienes
corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan
sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal
estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Obligaciones
del que pierde la patria potestad
Artículo 4.227.- Los ascendientes
aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que
tengan para con sus descendientes.
Guarda
y custodia en la patria potestad
Artículo 4.228.- Cuando sólo uno de los
que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente
de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.
Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de
la guarda y custodia del menor;
II. Si no llegan a
algún acuerdo, el juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el
sumario y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de
trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de
practicárseles, determinará:
a)
Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea
perjudicial para el menor;
b)
Después de oír a los interesados, quien se hará cargo de los mayores de diez
años, pero menores de catorce;
c)
Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de
ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.
“TUTELA
Y CURATELA”
Objeto
de la tutela
Artículo 4.229.- El objeto de la tutela
es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando
sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la
segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del
incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará
preferentemente de la persona de los incapacitados.
Incapacidad
natural y legal
Artículo
4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de
edad;
II. Los mayores de
edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque
tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos
que no sepan leer ni escribir;
IV. Los ebrios
consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes,
psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca
dependencia;
V.
Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su
voluntad por algún medio.
Incapacidad
legal del menor emancipado por matrimonio
Artículo 4.231.- Los menores de edad
emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar
actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización judicial;
tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor.
Características
del cargo del tutor
Artículo
4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie
puede eximirse, sino por causa justificada.
Rehúsa
del tutor sin justa causa
Artículo 4.233.- El que se rehusare sin
justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Desempeño
de la tutela con la curatela
Artículo
4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención
del curador, en los términos establecidos por la ley.
Número
de tutores y curadores definitivos
Artículo
4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un
tutor y de un curador definitivo.
Tutor
y curador en caso de pluralidad de pupilos
Artículo 4.236.- El tutor y el curador
pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres
incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la
misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque
sean más de tres.
Tutor
especial en caso de oposición
Artículo 4.237.- Cuando los intereses
de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el
punto de oposición.
Impedimentos
para ser curador
Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y
de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una
sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí
parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto
grado de la colateral.
Fallecimiento
de tutor o de quien ejerza la patria potestad
Artículo 4.239.- Cuando fallezca un
tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien
deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión
o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al
Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela
del pupilo.
Clases
de tutela
Artículo
4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o
voluntaria.
Declaración
de incapacidad para nombrar tutor
Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede
conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la
persona que va a quedar sujeta a ella.
Duración
de la tutela en casos de interdicción
Artículo 4.242.- El cargo de tutor de
quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio
consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca
dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercitado por los descendientes o por los ascendiente s. El cónyuge
sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter.
Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de
que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.
Casos
urgentes de custodia
Artículo 4.243.- El Juez competente, en
los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado
o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.
“TUTELA
TESTAMENTARIA”
Persona
facultada para nombrar tutor testamentario
Artículo 4.244.- El ascendiente que
ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre
quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
Cesación
de la tutela testamentaria
Artículo 4.245.- Si el testador excluyó
de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Caso
en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario
Artículo 4.246.- El que en su
testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no
esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor
solamente para la administración de los bienes.
Nombramiento
de tutor en caso de pluralidad de menores
Artículo
4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor
común, o diferente a cada uno de ellos.
Nombramiento
de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela
Artículo 4.248.- Cualquiera de los
padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si
el otro ha fallecido o no puede ejercerla.
Orden
para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios
Artículo 4.249.- Cuando se nombren
varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el
testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se
hará por la excusa o cesación del cargo de tutor.
Reglas
para la tutela testamentaria
Artículo 4.250.- Deben observarse las
reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al
tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en
cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Nombramiento
de tutor interino
Artículo
4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor
testamentario, el Juez proveerá de tutor interino.
Nombramiento
de tutor testamentario por el adoptante
Artículo
4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario
al hijo.
“TUTELA
LEGÍTIMA DE LOS MENORES”
Procedencia
de la tutela legítima
Artículo
4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no
haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.
Personas
a quien corresponde ser tutor legítimo
Artículo
4.254.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos,
prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o
incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.
III. Tratándose de
menores y a falta de los mencionados en los supuestos anteriores, serán los
Sistemas para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales.
Elección
de tutor legítimo por el Juez
Artículo 4.255. - Si hubiere varios
parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor
hubiere cumplido doce años, él hará la elección.
“TUTELA
LEGÍTIMA DE MAYORES INCAPACES”
Tutor
legítimo del cónyuge incapacitado
Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor
legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos.
Designación
de tutor en caso de pluralidad de hijos
Artículo 4.257.- Cuando haya más de un
hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en
compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso
el Juez elegirá al más apto.
Derecho
de los padres para ser tutores
Artículo 4.258.- Los padres son de
derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos
que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál
de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela
el otro.
Otros
parientes que deben ser tutores legítimos
Artículo 4.259.- A falta de tutor
testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe
desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los
hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto
grado; decidiendo, en su caso, el Juez.
Tutor
del incapacitado que tenga hijos menores
Artículo 4.260.- El tutor del
incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.
“TUTELA
LEGÍTIMA DE LOS EXPÓSITOS O ABANDONADOS”
Tutela
de expósitos y de abandonados
Artículo 4.261.- La Ley coloca a los
expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de
los Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la
guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada,
legalmente reconocida. La Mujer que solicitó mantener en secreto su identidad
en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar
inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de México. En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la
guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o privada,
deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de México.
“TUTELA
DATIVA”
Casos
en que procede la tutela dativa
Artículo
4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando:
I. No haya tutor
testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;
II. El tutor
testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya
ningún pariente para desempeñarlo legalmente.
Nombramiento
de tutor dativo
Artículo
4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha
cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación.
Si no se aprueba el
nombramiento, el Juez le designará tutor.
Nombramiento
de tutor dativo a menor de doce años
Artículo 4.264.- Si el menor no ha
cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer
en persona idónea para su desempeño.
Tutela
dativa de menor emancipado
Artículo
4.2 65.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del
menor de edad emancipado.
Nombramiento
de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes
Artículo 4.266.- A los menores de edad
que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso
tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba
educación.
Nombramiento
de tutor dativo del pupilo que carece de bienes
Artículo 4.267.- En el caso del
artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones
de asistencia social pública o privada. Puede el Juez nombrar como
tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores
y estén conformes en su desempeño gratuito.
Nombramiento
de tutor dativo que adquiere bienes
Artículo
4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le
nombrará tutor dativo.
“TUTELA
VOLUNTARIA”
Nombramiento
de tutor voluntario por personas capaces
Artículo 4.269.- Las personas capaces
pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de que
llegare a caer en estado de interdicción.
Forma
para designar tutor voluntario
Artículo
4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura
pública, con los requisitos del testamento público abierto.
Instrucciones
al tutor voluntario
Artículo 4.271.- Al hacer la
designación podrá instruir sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar
sus bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.
Requisitos
para ser tutor voluntario
Artículo 4.272.- Si al hacerse la
designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para
desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de
desempeñarse.
Requisitos
para el desempeño de tutor voluntario
Artículo
4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores
designados, se estará a las reglas de la tutela legítima.
“IMPEDIMENTOS
PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO DE TUTOR PERSONAS
QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR LA TUTELA”
Artículo
4.274.- No pueden ser tutores:
I. Los que hayan sido
removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia;
II. Los que hayan sido
condenados por delito doloso;
III. Los que no tengan
modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;
IV. Los servidores
públicos de la administración de justicia;
V. El que padezca
enfermedad crónica contagiosa;
VI. Los que hayan
causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz;
VII. Los demás a
quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral del menor.
Reglas
para la separación del cargo de tutor
Artículo
4.275.- Serán separados de la tutela:
I. Los que dejen de
caucionar la administración de los bienes;
II. Los que se
conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela;
III. Los comprendidos
en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos;
IV. Los que abandonen
el cargo por más de tres meses.
Obligación
para reclamar la separación del tutor
Artículo
4.276.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen
obligación de promover la separación de los tutores.
Suspensión
del cargo de tutor por delito doloso
Artículo 4.277.- El tutor que fuere
procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo desde el auto de
formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia
irrevocable.
Nuevo
nombramiento de tutor
Artículo
4.278.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá
a la tutela conforme a la ley.
Reasunción
del cargo de tutor
Artículo
4.279.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo.
“EXCUSAS
PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA”
Causas
de excusa para ser tutor
Artículo
4.280.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores
públicos;
II. Los militares en
servicio activo;
III. Los que tengan
bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su mal
estado de salud no pueden atender debidamente la tutela;
V. Los que tengan más
de sesenta años;
VI. Los que tengan a
su cargo otra tutela o curaduría.
Nombramiento
de tutor interino
Artículo
4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el
Juez nombrará un tutor interino.
Efectos
de la excusa del tutor testamentario
Artículo 4.282.- El tutor testamentario
que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere
dejado el testador por este concepto.
Efectos
de la negativa a ejercer la tutela
Artículo 4.283.- El tutor que sin
excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable
de los daños y perjuicios. Igual sanción se aplica a la persona a quien
corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se
presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Garantía
que Deben Prestar los Tutores Garantía que se debe otorgar para ejercer la
tutela
Artículo
4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le
discierna el cargo, otorgará garantía que podrá consistir;
I. En hipoteca o
prenda;
II. En fianza;
III. Depósito en
efectivo.
Tutores
exentos de dar garantía
Artículo
4.285. - Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo
resolución judicial que ordene lo contrario:
I. Los tutores
testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;
II. El tutor que no
administre bienes;
III. El cónyuge, los
hijos, los padres y los abuelos;
IV. Los que
acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a
no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Medidas para conservar
los bienes del pupilo
Artículo 4.286. - La garantía que
otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si ha cumplido
doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que
estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.
Garantía
del tutor coheredero del pupilo
Artículo 4.287.- Si el tutor es
coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los hereditarios, no se
le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria,
a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues
en tal caso se igualará la garantía.
Reglas
para determinar el monto de la garantía
Artículo
4.288.- El monto de la garantía se determinará:
I. Por el importe de
las rentas de los bienes en los dos últimos años;
II. Por los intereses
de los capitales o inversiones, durante ese mismo tiempo;
III. Por el valor de
los bienes muebles;
IV. Por el de los
productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el
término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
V. En las
negociaciones mercantiles e industriales, por el 20% del importe de las
inversiones.
Aumento
o disminución de la garantía
Artículo 4.289.- La garantía que
otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma medida que lo sean
los bienes del incapacitado.
Efectos
de no otorgar garantía
Artículo 4.290.- Si el tutor, dentro de
un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Designación
de tutor interino
Artículo 4.291.- En tanto no se otorgue
la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor
interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción
de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización
judicial.
Cuenta
anual del tutor y prueba de la garantía
Artículo
4.292.- El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia
de la garantía.
Desempeño
de la Tutela
Nombramiento
de curador para desempeñar la tutela
Artículo 4.293.- Cuando el tutor tenga
que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se
nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados.
Obligaciones
del tutor
Artículo
4.294.- El tutor está obligado a:
I. Alimentar y educar,
convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del incapacitado
con conocimiento del Juez;
II. Destinar
preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su
rehabilitación, debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre
la evolución que presente;
III. Hacer el
inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez
designe que no será mayor de tres meses, con intervención del curador y del
menor si ha cumplido doce años y goza de discernimiento;
IV. Administrar el
patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los
actos importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La
administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él;
V. Representar al
incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para
contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros
estrictamente personales;
VI.
Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer
sin ella.
Medidas
para evitar la enajenación de bienes del menor
Artículo 4.295.- Si las rentas del
menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para
evitar la enajenación de los bienes.
Medidas
para garantizar el cuidado de los pupilos
Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen
de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si
teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá
bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de México o de los Sistemas Municipales que cuenten con albergues. El
tutor no queda eximido de su cargo.
Obligación
de hacer inventarios
Artículo
4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser
dispensada.
Límites
de la tutela hasta que se haga inventario
Artículo 4.298.- Mientras que el
inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera
protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Adición
al inventario
Artículo
4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya
adquiriendo el incapacitado.
Alteración
o modificación del inventario
Artículo 4.300.- El inventario se
alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a
petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente.
Aprobación
judicial de gastos de administración
Artículo 4.301.- El tutor, dentro del
primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que
haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación
deberá hacerse también con aprobación judicial.
Acreditamiento
de gastos al rendir cuentas
Artículo 4.302.- El tutor debe
justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas
sumas en sus respectivos objetivos.
Comercio
o industria del pupilo
Artículo 4.303.- Si entre los bienes
del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o industria, el Juez,
con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación.
Inversión
del dinero sobrante de la administración
Artículo
4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que
resulte sobrante se invertirá inmediatamente, de la mejor manera.
Requisitos
para que el tutor enajene o grave bienes
Artículo 4.305.- El tutor no puede
enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los mismos
requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad.
Requisitos
para que el tutor transija o comprometa en árbitros
Artículo 4.306.- Los tutores no pueden
transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en los negocios de
los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador.
Prohibición
al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo
Artículo 4.307.- El tutor no podrá
adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del mismo, para
sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si
contraviene lo anterior, será causa de remoción.
Casos
en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del
pupilo
Artículo 4.308.- Cesa la prohibición
del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el
tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios
del incapacitado.
Pago
de créditos al tutor
Artículo 4.309.- El tutor no podrá
hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del
curador y la aprobación judicial.
Prohibiciones
del tutor
Artículo 4.310.- El tutor no podrá,
respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más
de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión
de deudas; ni dar fianza.
Autorización
judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante
Artículo
4.311.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir
dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del incapacitado.
Facultades
del tutor sobre el pupilo
Artículo
4.312.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades
que se conceden a los que ejercen la patria potestad.
Reglas
para el cónyuge tutor
Artículo
4.313.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por
incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si
se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá
por el Juez, con audiencia del curador;
II. En los casos de
intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor
especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público.
Retribución
al tutor
Artículo 4.314.- El tutor tiene derecho
a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o
prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.
Extinción
de la Tutela
Causas
de extinción de la tutela
Artículo
4.322.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del
pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el
incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o
por adopción.
Entrega
de los Bienes al Concluir la Tutela
Obligación
del tutor de entregar los bienes del pupilo
Artículo 4.323.- Concluida la tutela,
el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del incapacitado,
conforme al balance que se practique al respecto.
Periodo
para entregar los bienes
Artículo 4.324.- La entrega de bienes
debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se
suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean
muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar
un plazo prudente para la conclusión de la entrega.
Obligación
del nuevo tutor
Artículo 4.325.- El tutor que entre al
cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas
al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y
perjuicios.
Pago
de gastos por la entrega de bienes y cuenta
Artículo
4.326.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se
efectuarán a costa del incapacitado.
En
caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos.
Saldo
a favor o en contra del tutor
Artículo 4.327.- El saldo que resulte a
favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer
caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en
el segundo desde el mes en que deba entregar los bienes.
Prescripción
de las acciones relativas a la administración de la tutela
Artículo 4.328.- Todas las acciones
relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado tenga contra su
tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el
momento en que concluye la tutela.
Prescripción
de otras acciones
Artículo 4.329.- Si la tutela concluyó
durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones correspondientes
contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose
el plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de
los demás incapaces, el plazo se computará desde que cese la incapacidad.
Curador
Curador
en caso de administración de bienes
Artículo
4.330.- Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador,
excepto en los casos en que el tutor no administre bienes.
Curador
interino
Artículo 4.331.- Cuando se nombre tutor
interino, también se nombrará curador con el mismo carácter, si no lo hubiere,
estuviere impedido, se excuse o se separe.
Excusas
e impedimentos para los curadores
Artículo
4.332.- Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas
de los tutores, serán aplicables a los curadores.
Legitimación
para nombrar curador
Artículo
4.333.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para
nombrar curador.
Obligaciones
del curador
Artículo
4.334.- El curador está obligado a:
I. Defender los
derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en
oposición con los del tutor;
II. Vigilar el
desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que
considere que pueda ser perjudicial al incapacitado;
III. Solicitar al Juez
que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. Cumplir las demás
obligaciones que la ley le señale.
Incumplimiento
de las obligaciones del curador
Artículo 4.335.- El curador que
incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los daños y
perjuicios que cause al incapacitado.
Derecho
del curador a ser relevado
Artículo
4.336.- El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando
lo solicite.
Remuneración
al curador
Artículo 4.337.- El curador percibirá
la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el desempeño de
su cargo le serán cubiertos.
“EMANCIPACIÓN
Y DE LA MAYORÍA DE EDAD”
De la
Emancipación
Emancipación
por matrimonio
Artículo 4.338.- El matrimonio del
menor produce su emancipación, aunque éste se disuelva. El emancipado que sea
menor no quedará sujeto a la patria potestad.
“MAYORÍA
DE EDAD”
Comienzo
de la mayoría de edad
Artículo
4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.
Efectos
legales de la mayoría de edad
Artículo
4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de
sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
“PROTECCIÓN
CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Denuncia
de violencia familiar
Artículo 4.396.- Toda persona que
sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera
Instancia, en términos del Código de Procedimientos Civiles.
Concepto
de grupo familiar
Artículo
4.397.- Para los efectos del presente título se entiende por:
I. Violencia familiar:
Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica,
moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del
grupo familiar aún cuando se configure un delito:
a) Violencia psicológica.-
Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir
en: discriminación de género, negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor,
indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a
la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a la víctima a la
depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al
suicidio. Generar sentimientos negativos, odio, desprecio, rencor o rechazo
hacia uno de los progenitores, tendrá como consecuencia únicamente la
suspensión o pérdida de la guarda y custodia del menor.
b. Violencia física: Es
cualquier acto que infringe daño no accidental, usando la fuerza física o algún
tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas,
externas, o ambas.
c. Violencia patrimonial:
Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta
en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios del receptor de violencia.
d. Violencia sexual: Es
cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de violencia
y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una
expresión de abuso de poder que implica la supremacía del generador de
violencia hacia el receptor de la violencia.
e) Cualesquiera otras
formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad,
integridad física o psicológica de los integrantes del grupo familiar.
II. Grupo familiar:
Conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración
y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna
relación conyugal o de concubinato;
III. Receptor
de Violencia: Persona que sufre el maltrato físico, psicológico, sexual y/o
daño patrimonial;
IV. Generador
de violencia: Persona que a través de su acción, omisión o abuso lesiona los
derechos de los miembros del grupo familiar; y
“CONCUBINATO”
Definición
del concubinato
Artículo 4.403.- Se considera
concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin
estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven
juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se
requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando
reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común.
Derechos
y obligaciones que nacen del concubinato
Artículo 4.404.- La concubina y el
concubinario tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia,
hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el
presente Código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos
para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los
dirigidos a la protección de la mujer y los hijos.