miércoles, 15 de enero de 2014

“DERECHO ADMINISTRATIVO”


El derecho administrativo es la rama del derecho publico que se ocupa de regular el funcionamiento de los organismos ejecutivos del estado y la prestación de los servicios públicos.

Derecho administrativo, rama del Derecho público que tiene por objeto la Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.

En los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción se encuentran reguladas por una normativa y cabe distinguir ambas funciones en razón de lo siguiente: al ejercitar la función de juzgar, el Estado persigue la realización de los derechos controvertidos o inciertos; al ejercitar la vía administrativa, tiende a realizar intereses generales. En esta línea señalada, las acciones fundamentales que la Administración lleva a cabo son las siguientes:
a)            Acción de garantía. Mediante este procedimiento la administración fija el marco de la vida colectiva; establece el orden de convivencia, garantizando cuáles son los ámbitos dentro de los que pueden desarrollarse las iniciativas privadas y cuáles las posibles conductas de los particulares, lo que se realiza manteniendo la tranquilidad y el orden público o definiendo derechos, como en el caso del urbanismo, o limitando posibilidades de actuación, como cuando tasa un precio.
b)            Acción de prestación. Tiene por finalidad entregar a sus destinatarios ciertos bienes o prestar determinados servicios. Los puede ofrecer la administración en el mercado, en régimen de Derecho privado o mediante un concesionario al que fija pautas de actuación, o bien puede ejecutar el servicio público de forma directa y como tal administración.
c)            Acción de estímulo. La administración incita a los particulares a que cumplan actividades concretas de interés público mediante subvenciones, créditos, desgravaciones o exenciones fiscales, recursos estos muy utilizados en materia de urbanismo.
Por último, en la definición propuesta, se establece que el derecho administrativo regula y rige las organizaciones jurídicas de contenido administrativo que se relacionan entre los particulares y el Estado.
La organización estructura del poder ejecutivo federal que es el encargado constitucionalmente en nuestro país que es el encargado de realizar la labor o actividad administrativa por parte del estado.

Es indispensable el derecho administrativo además de regular y normar la estructura y forma de función de los organismos administrativos regula también las atribuciones facultades y competencial administrativos de dichos órganos que viene a ser el contenido de la actividad que llevan  acabo.

Por otra parte el derecho administrativo también regula todo lo relacionado con los servicios públicos.

Otro contenido que regula el derecho administrativo es el de los derechos y obligaciones de los particulares frente a las autoridades u órganos de la administración en sus relaciones jurídicas contenido administrativo.

Es lo que regula y norma el contenido del derecho administrativo y forma parte de derecho público.

“RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO”


Con el derecho constitucional el derecho administrativo regula el poder ejecutivo federal y de hay quien muchos autores doctrínales le nieguen existencia automática al derecho administrativo debido a que existe un sin número de leyes que regulen a las secretarias.

Por lo que debido a su crecimiento y desarrollo el derecho administrativo se a constituido como una disciplina o materia del derecho autónoma y propia sin desconocer su origen en el derecho constitucional, con el que guarda estrechas relaciones.

El derecho administrativo tiene puntos de contacto con el derecho civil es decir en cuanto a la disciplina administrativa, que nos ocupa, reglamenta actividades de los antes administrativos relacionados con contratos capacidad jurídica y demás atributos de las personas físicas y morales como domicilio patrimonio así como lo relativo a las obligaciones a la propiedad uso y usufructo.

El derecho administrativo aporta la materia penal la regularización de toda la actividad administrativa que desempeñan los agentes del ministerio publico coincidiendo con las autoridades del poder judicial en la persecución de los delitos al integrar administrativamente las averiguaciones criminales y ser el representante de la sociedad y ejercer con tal carácter la acción penal contra los presuntos responsables de un delito.

7.2 “ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”
Administración pública es aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa. De esta manera, la administración pública puede entenderse desde dos puntos de vista, uno orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa, y desde el punto de vista formal o material, según el cual debe entenderse como la actividad que desempeñan este órgano o conjunto de órganos.

                Acosta Romero afirma que la administración pública es la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente, del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con:

                a) elementos personales;
                b) elementos patrimoniales;
                c) estructura jurídica; y
                d) procedimientos técnicos.

                La organización especial de que hablamos constituye la Administración Publica, que debe entenderse desde el punto de vista formal como “el organismo publico que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales” y que desde el punto de vista material es “ la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión”.

                Desde el punto de vista formal la Administración Publica se identifica dentro del sistema constitucional con uno de los Poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir, con el Poder Ejecutivo.

                La Administración Publica no tiene, en consecuencia, una personalidad especial; solo constituye uno de los conductos por los cuales se manifiestan la personalidad misma del Estado.

                El problema de la personalidad del Estado es uno de los más discutidos en la teoría del derecho público.

                Las principales corrientes doctrinales se pueden a dos categorías: las que afirman y las que niegan dicha personalidad.

                Dentro del primer grupo existen varias tendencias: unas que suponen la personalidad, ella se manifiesta por dos voluntades, y finalmente las que sostienen que solo existe una personalidad privada del estado como titular de un patrimonio y no para él ejercito del Poder Publico, pues en este aspecto el Estado no es titular de derecho sino un simple ejecutor de funciones.

                En cuanto a la actividad del Estado, que prescinde de su poder mando, la misma Constitución, en sus artículos 27, 73 y 134, reconocen la posibilidad de su existencia.

                La diversa aplicación de estos regímenes tiene su origen en el desarrollo con la realización de las atribuciones que el estado competen, según se ha demostrado ocuparnos de la distinción entre el Derecho Administrativo, a del que nos remetimos para fijar el criterio de los casos en los cuales el se encuentra sometido al derecho publico.

                El problema que puede surgir por la existencia de organismos de centralizados y administraciones con personalidad y patrimonio propios que haría dudar sobre la tesis que aquí se sostiene, será tratado al hablar de la descentralización administrativa.

                Clases de administraciones públicas:
þ  Territoriales: tiene como elemento integrarte y destacable el concepto territorio. Básicamente son: el propio Estado, las provincias, comunidades autónomas, los municipios.

þ  Institucionales: tienen como elemento esencial la realización de unos fines concretos y determinados. Ejemplos de ella son: el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Social y el Instituto de Reforma y Desarrollo

                7.3 “FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAS”
                En México, en virtud del sistema federal que caracteriza a nuestro Estado, existen tres niveles de gobierno: el municipal, el estatal y el federal. En cada uno de estos niveles podemos encontrar, el correspondiente nivel administrativo.

                La administración pública, como parte del aparato estatal se rige por el principio del Estado de derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato de la norma jurídica.

                7.3.1 “CENTRALIZACIÓN”
                La Centralización administrativa es el régimen jurídico por el cual se estructuran y vinculan jerárquicamente los órganos de la administración pública.

                El artículo 90 de la Constitución, precisa que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión la que distribuirá los negocios del orden administrativo que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y definir las bases generales de creación de las entidades paraestatales. Dicha ley es la Ley orgánica de la administración pública federal, publicada en el diario oficial el 29 de diciembre de 1976.

                En la primera categoría encontramos a la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República.

                De esta manera, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las dependencias de la administración centralizada y las entidades de la paraestatal.

                Es el organismo de la administración pública federal centralizada, encargado de desarrollar las funciones técnicas dentro de su respectivo ramo.

                Actualmente solo subsiste el departamento del Distrito Federal, sus funciones son muy parecidas a las de una secretaria de estado y se distingue tan solo por sus responsabilidades técnico-administrativas.

El Distrito Federal constituye el asiento de los poderes federales y es el centro político, social y económico más importante de la república. Ha propiciado el monstruoso crecimiento de la capital, victima de la explosión demográfica, la contaminación, la pobreza masiva y la inseguridad. Por su carácter de departamento administrativo esta entidad no forma parte de los estados de la federación.

Para su funcionamiento el departamento del distrito federal se subdivide en delegaciones políticas que sean necesarias.

El Congreso de la Unión determinara su presupuesto. Y a este corresponde su poder legislativo.

Sin embargo fue creada una asamblea general de representantes, con limitadísimas funciones legislativas, propiamente inexistentes, que solo pueden promulgar bandos, reglamentos y ordenanzas que se hagan indispensables en ciertas materias importantes como educación, abasto, salud y ecología.

Su poder judicial se encuentra representado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

En virtud de sus funciones y características, la organización administrativa del Distrito Federal es básicamente centralizada, descentralizada y desconcentrada.

7.3.2 “LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA”
Es la forma de organización administrativa la cual es creada por el poder publico centralizado a virtud de que es imposible brindar todos los servicios públicos y cubrir todas las necesidades de la población directamente desde el poder ejecutivo federal, ya que si bien es cierto este poder es el encargado de llevar a cabo todas las actividades que sean necesarias para cubrir con satisfactores las necesidades materiales, educativas, de salud, comunicación, transporte ,etc., y que muchas de ellas las realiza directamente con sus secretarias de estado como la secretaria de educación que se encarga de la educación nacional, básica , secundaria y técnica.

También es cierto que desde el sistema centralizado de gobierno no se puede cubrir, por razones técnicas o regionales, todas las necesidades de la sociedad, por lo que el propósito de crear organismos por fuera de la organización centralizada del poder ejecutivo, es para que cumplan y lleven esos servicios necesarios e indispensables y a estas se les llama empresas descentralizadas.

En conclusión la descentralización administrativa es un sistema de organización administrativa que crea organismos fuera del poder central, que tienen autonomía, personalidad jurídica, y patrimonio propio con el objeto de llevar a cabo actividades prioritarias, servicios públicos y la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad y en donde la autoridad central solo ejerce funciones de control y vigilancia.

Las actividades que lleva a cabo un organismo descentralizado y que se menciono en el concepto se encuentran establecidas en el artículo 14 de la ley federal de entidades paraestatales, recordando la ley citada y nuestra Constitución federal llaman a los organismos descentralizados entidades paraestatales.

Leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán los siguientes:

La denominación del organismo.
Domicilio legal.

El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta ley.
Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su crecimiento.

La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al directo nacional, así como los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a este. 

Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno señalando cuales de dichas facultades son indelegables.

Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo.

Sus órganos de vigilancia así como sus facultades.
El régimen laboral a que se sujetaran las relaciones de trabajo.

El órgano de gobierno deberá inscribirse en el registro publico de organismos descentralizados, en la extinción de estos deberán conservarse las mismas formalidades establecidas para su creación y debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. Todo esto de acuerdo con determinado en el artículo 15 de la ley federal referida de las entidades paraestatales.

Los organismos o empresas descentralizadas del gobierno federal en México se dividen en las siguientes:

La descentralización por región
Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial, lo que se pretende con esta forma de organización administrativa es crear fuera del poder publico federal una autoridad administrativa que cubra los servicios públicos y realice las expectativas y los intereses de un grupo social asentado en un determinado territorio.

En nuestro país fue creado este sistema para dar nacimiento prácticamente al único organismo descentralizado por región que es el municipio regulado por nuestra Constitución Política Federal en su articulo 115 al definirlo como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de un estado o entidad federativa.

Al mencionar el municipio como un ejemplo clásico es por que cumple con todos los supuestos de un órgano administrativo descentralizado por región ya que opera en una circunscripción territorial determinada y cuenta con una población asentada.

En ese territorio municipal y tiene como autoridad administración la obligación de resolverle sus necesidades inmediatas como autoridad mas próxima y dicha autoridad tiene características de ser autónoma, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio.

De acuerdo con el artículo 115 de la ley ya citada el municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa con esta consideración o facultad política les otorga a los ciudadanos habitantes del municipio la capacidad de elegir a sus autoridades municipales

La descentralización por servicio
Se puede definir como la organización administrativa descentralizada por medio de la cual se crean organismos dotados de capacidad y conocimientos técnicos especiales o profesionales para la satisfacción de una necesidad de orden colectivo que requiere de dichas técnicas. Debido a que el estado no puede llevar acabo en forma directa la realización de todos los servicios públicos que la población requiere y que no posee las técnicas y las habilidades en todos los campos de la ciencia y la tecnología, y siendo necesario que satisfaga todas las necesidades colectivas, crea organismos fuera de su régimen centralizado, que cuenten con la técnica y los conocimientos para cubrir una necesidad por medio de ese servicio especial, y esos organismos son los descentralizados por servicio.

En México existen organismos descentralizados por región como el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad, la Universidad Autónoma de México, etc.

La descentralización por colaboración
Este tipo de descentralización es una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas, tiene dos elementos la caracterizan y son:

1° El ejercicio de una función publica es decir de una actividad desarrollada en interés del estado.
2° El ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada.
Se puede decir que estos organismos son de colaboración por que te ejercen un servicio que las secretarias de estado no cumplen y un ejemplo es la secretaria de educación pública pero esta no ejerce el nivel profesional, los organismos que la imparten como la UNAM que es una empresa descentralizada por colaboración.

7.4 “LEY ORGÁNICA”
Las normas inmediatamente inferiores a la Constitución reciben el nombre de leyes secundarias y pueden tener como finalidad el regular jurídicamente el comportamiento de los habitantes del Estado o bien la organización de los poderes públicos y de las instituciones judiciales de acuerdo a la propia Constitución. Esta segunda finalidad de las leyes secundarias corresponde a las llamadas leyes orgánicas.

Son leyes orgánicas las leyes secundarias que regulan la organización de los poderes públicos según la Constitución, mediante la creación de dependencias, instituciones y entidades oficiales y la determinación de sus fines, de su estructura, de sus atribuciones y de su funcionamiento.

Los tres departamentos del poder público, tanto federal como local, se organizan a través de sus leyes orgánicas respectivas. El poder ejecutivo federal se ha organizado desde 1891 de esta manera, aunque no fue hasta la vigente del 26 de diciembre de 1976 que formalmente se denominó, por primera vez, como Ley orgánica de la administración pública federal. Desde 1826, el poder judicial también ha sido organizado mediante ley del Congreso, hasta la multitudinariamente reformada ley orgánica del 10 de enero de 1936.

Tena Ramírez (Evolución, p, 29) rechaza justificadamente la denominación de ley orgánica como sinónimo de ley reglamentaria, como en el caso de la ley orgánica del articulo 28 constitucional. La ley orgánica debe ser una denominación aplicable para constituir, organizar y determinar objetivos y competencias a una entidad pública, sea toda una rama del poder público o tan sólo un organismo.

                El término de ley orgánica, a deficiencia de otras denominaciones, ha proliferado en la terminología legislativa y quizá junto con el de ley federal, sea el término compuesto más comúnmente utilizado para designar a las leyes.

                7.5 “LAS SECRETARÍAS DE ESTADO”
                Las secretarías de Estado son los órganos de la administración pública federal encargados de auxiliar al presidente en su compleja función gubernamental.

                Sus atribuciones se señalan en la ley orgánica de la administración pública federal.
                Su creación, modificación o supresión debe ser decretada por el Congreso de la Unión a través de una ley.

Los titulares de las secretarias son responsables ante el Congreso de la Unión y deben avalar con el refrendo (su firma) las resoluciones y decretos que emita, dentro de sus ramos de actividades, el presidente de la república. Los secretarios de estados son nombrados y removidos directamente por el titular del Poder Ejecutivo.

Requisitos y funciones de los secretarios de estado
Las atribuciones y deberes del secretario de estado, en sus respectivos ramos, así como sus perfiles y requisitos para ocupar su cargo se encuentran determinados en la ley orgánica de administración Publica Federal.
Para ser secretario de estado se requiere ser:
1.             Ser mexicano por nacimiento.
2.             Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
3.             Y con 30 años cumplidos al momento de la designación.

Durante el Salinazo se mostró que como coordinadores y frecuentemente sobre la autoridad, y autonomía funcional de los secretarios de despacho se designan perniciosos políticos pseudo extranjeros.

La experiencia reciente ha demostrado también, el cambiante criterio del gobierno para crear, modificar y desaparecer las secretarias de estado, lo que dificulta enormemente su elenco actualizado y funciones principales.

Además de sus funciones técnico-administrativas, las secretarias de estado también desarrollan una actividad importante de naturaleza político-social.

“EL ESTADO Y EL DERECHO”
El estudio del Estado y del Derecho ha oscilado entre dos concepciones que sólo dan cuenta parcial de la realidad del fenómeno jurídico y del fenómeno estatal y que, en cierta forma, han sido obstáculo para su cabal comprensión. La primera, presenta al Derecho y al Estado como ideas puras, reduciendo o sometiendo estos fenómenos sociales a la ética, sin tener en cuenta su positividad y disolviendo su estudio en la filosofía. La segunda, los representan en su puro aspecto fáctico, reduciendo su ser a un fenómeno de fuerza.

Kelsen, define al Estado como el último centro de imputación de derechos y obligaciones.
El Estado es una unidad de dominación independiente en lo exterior como en lo interior; con medios propios de poder, que actúa de manera continua y permanente, con una delimitación personal y territorial.

El Estado es una sociedad humana, establecida permanentemente en un territorio, regida por un poder supremo, bajo un orden jurídico y que tiende a la realización de los valores individuales y sociales de la persona humana.

2.1.1 “LOS ELEMENTOS DEL ESTADO”. Los elementos que componen al Estado son el Territorio, la Población y el Poder o Autoridad.

2.1.2 “EL TERRITORIO”. 

                 Suele definirse como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder.
El Territorio es una unidad jurídica, es decir, la porción del espacio en el que el Estado ejercita su poder.

Kelsen, define el territorio como el ámbito espacial de validez del orden jurídico, donde tiene validez la norma jurídica.

El territorio es indivisible, esto deriva de la organización política; el Estado como persona jurídica es indivisible, sus elementos han de serlo de la misma forma. La indivisibilidad significa que el territorio no puede ser dividido ni penetrado por otro poder.

2.1.3 “EL PUEBLO”

Los hombres que conforman un Estado componen la población de éste; puede ser considerada desde dos puntos de vista, como el objeto o como el sujeto de la actividad estatal. Se habla de súbdito y ciudadano; súbdito es el hombre que integra la población y se halla sometido a la autoridad política, forma el objeto del ejercicio del poder; ciudadano es el hombre que participa en la formación de una voluntad general y son sujetos de la actividad del estado.

Kelsen, define el pueblo como la unidad de una pluralidad de hechos de conducta humana que constituyen las normas de derecho; unidad que ha sido creada por el orden jurídico.

2.1.4 “EL PODER”

Los gobernantes de un Estado ejercen una serie de funciones y usan un conjunto de facultades, que se denominan autoridad o poder, ese poder se manifiesta a través de órdenes de carácter general o individual y otras veces se exterioriza por medio de servicios públicos para la sociedad, este poder es supremo, encima de él no hay ningún otro poder; tiene la facultad de poder decidir sobre todos los problemas de su competencia y de ejercer el monopolio de la coacción física.

El fin del Estado es llevar adelante el bien público temporal, para esto cuenta con un elemento importante que es la autoridad o poder público; este elemento representa la causa formal del estado, es aquella que organiza la materia del mismo, le señala sus cauces y los lineamientos de su actividad. 

Hauriou; dice que el poder es una libre energía que gracias a su superioridad, asume la empresa del gobierno de un grupo humano por la creación continua del orden y del Derecho.

El poder soberano es el poder supremo, además es autónomo, lo anterior significa, que es capaz de organizarse y de dictar normas por sí mismo; esta autonomía consiste en la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes, y de actuar conforme a ellas. (Artículo 40 y 115 Constitucional).

2.2 “EL DERECHO Y EL ESTADO”
“LA SOBERANÍA”.- Es un atributo esencial del poder político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por un poder extraño. El poder soberano es, por ende, el mas alto o supremo. Es, también, un poder independiente. El carácter de independencia revelase, sobre todo, en las relaciones con otras potencias; la nota de supremacía aparece de manera mas clara en los vínculos internos del poder con los individuos y colectividades que forman parte del Estado.

El poder estatal encuentra una limitación en la necesidad de ser poder jurídico, es decir, poder cuyo ejercicio se halla normativamente regulado. “El Estado puede, es verdad, elegir su constitución; pero es imprescindible que tenga alguna. La anarquía es una posibilidad de hecho, no de derecho”.

“CAPACIDAD DE ORGANIZARSE POR SI MISMO Y AUTONOMÍA”.- La característica esencial del Estado estriba en la capacidad de organizarse a si mismo, es decir, de acuerdo con su propio derecho. Cuando una agrupación esta organizada de acuerdo con una norma que emana de un poder ajeno, no es posible atribuirle naturaleza estatal. Los Estados miembros de una Federación son verdaderos Estados, precisamente porque la organización de los mismos se basan leyes propias y, en primer termino, en las constituciones locales.

Otro atributo esencial del poder del Estado es la autonomía. Consiste esta en la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a si mismas sus leyes, y de actuar de acuerdo con ellas. Por ello es que el orden jurídico estatal esta integrado tanto por reglas de organización como por normas de comportamiento.


“INDIVISIBILIDAD DEL PODER POLÍTICO”.- El principio de la indivisibilidad aplicase tanto a los Estados soberanos como a los no soberanos. La soberanía, atributo esencial de los Estados del primer tipo, no es susceptible de aumento ni de disminución. No hay soberanía limitada, compartida o dividida. Varios Estados soberanos pueden coexistir uno al lado del otro, pero nunca como titulares del mismo poder.

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