Averiguación previa = es la primera etapa del
proceso penal mexicano.
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A.P.
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ü Constituye
primordialmente las
actuaciones que lleva a cabo el M.P.:
1. Al
actuar como policía judicial
2. Al
investigar el ilícito
3.
Recolectar pruebas
4. Demás elementos que permitan reconocer a los responsables.
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- En la A.P. se deberá tratar de confirmar la
existencia del tipo delictivo y la probable responsabilidad de su autor.
- brindar ayuda a los
damnificados.
- aplicar medidas cautelares convenientes.
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Durante la A.P., el M.P. deberá determinar si se
satisfacen los requisitos mínimos para que el asunto pueda ser consignado
ante el juez competente.
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La denuncia o querella pueden formularse
verbalmente o por escrito.
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Denuncia= es el acto procesal mediante
el cual se hace del conocimiento de la autoridad – (generalmente el MP) el
relato de ciertos hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito.
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La presentación de la denuncia por quien tiene
conocimiento de un delito es una obligación.
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Con la denuncia– la autoridad investigadora
adquiere la obligación de realizar las diligencias necesarias de oficio,
tendientes a esclarecer la comisión del hecho ilícito.
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Querella= la querella es un relato de
hechos presumiblemente ilícitos que se presente ante el MP = exige ser
presentada por la victima u ofendido del delito (o representante)
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Ejercicio de la acción penal – una
declaración hecha a voluntad por la cual se pide al tribunal o juez
competente dicte una sentencia penal en contra el acusado por la comisión de
un hecho delictivo.
Acción penal = como el poder o la potestad
otorgada por el estado al M.P. para que incite al órgano judicial competente a
aplicar y hacer respetar el marco legal.
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Una vez que el M.P. ha terminado con la AP,
puede llegar a alguna de las conclusiones siguientes:
a) Dictar la consignación o ejercicio de la
acción penal.
b) Si considera que no hay
elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del indiciado, dictar
el no ejercicio de la acción penal o el archivo de la denuncia
o querella.
c) En su caso, la reserva o archivo
provisional.
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REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:
a) Que se hayan satisfecho los
requisitos de procedibilidad (denuncia, querella, etc.).
b) Que en la denuncia o querella se narren
hechos que la ley catalogue de ilícitos.
c) Que se hayan presentado pruebas suficientes
y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable
culpabilidad del indiciado.
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CONSIGNACIÓN.
Consignación sin detenido -
cuando el M.P. ha llegado a la conclusión, después de las averiguaciones, de
que existe un sujeto responsable de un delito que debe ser sancionado con
pena corporal, procederá consignando la averiguación previa ante el juez
competente.
Sin detenido – el M.P. se verá obligado a
solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión.
Cuando la pena asignada al delito es distinta de
la privativa de libertad el M.P. deberá solicitar al juzgado una orden de
comparecencia.
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Características de la acción
penal
1. Publica.
2. Única.
3. Indivisible.
4. Irrevocable.
5. Intrascendente.
6. Autónoma.
Titularidad de la acción penal
1. El estado es el encargado de sancionar
la comisión de un ilícito.
2. El M.P. es el órgano al que ese ha
encomendado el ejercicio de la acción penal.
Distinción entre acción
procesal y acción penal.
1. La acción procesal penal surge de la A.P. que realiza el M.P. y si satisfacen los requisitos la ejercitará ante un juez.
2. Para el surgimiento de la acción penal,
no se necesita la perpetración de un hecho ilícito.
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48
horas
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Consignación con detenido - cuando
el indiciado se encuentre bajo custodia preventiva, por flagrante delito
o en caso urgente.
FLAGRANCIA.
a) Flagrancia estricta - El sujeto es
detenido en el momento de ejecutar o consumar el hecho ilícito.
c) Presunción de flagrancia – el
individuo es detenido por la existencia de datos que permiten intuir su participación
en el hecho delictivo.
CASO URGENTE.
a) Que el indiciado haya intervenido en la
comisión de alguno de los delitos señalados como graves.
b) Que exista riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y,
c) Que por razón de la hora,
lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad
judicial para solicitar la orden de aprehensión.
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No ejercicio de la acción
penal.
Cuerpo del delito – es en sí el delito con sus
complementos, como los instrumentos, los modos, las condiciones y las circunstancias
en que se cometió.
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El no ejercicio de la acción penal consiste
en la determinación que hace el M.P. de que no existe material probatorio
suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto
responsable.
Cuando:
a) No se hayan satisfecho los requisitos que
establece en art 15 constitucional.
b) La acción penal se haya
extinguido, ya sea por la prescripción, por la muerte del indiciado, por el
perdón en los delitos de querella.
c) Se haya cumplido alguna de las causas de
exclusión del delito.
1. Que se demuestre que el hecho se realizó sin intervención de la
voluntad del agente;
2. La inexistencia de alguno de los elementos que integran la
descripción típica del delito de que se trate,
3. Cuando se haya repelido una agresión real, actual o inminente y sin
derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos.
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= Se realizan las actuaciones para determinar los
hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal
aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la
libertad de este por falta de elementos para procesar.
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72 HORAS
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Una vez que el M.P. ha consignado el asunto a la
autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es:
Auto o resolución de radicación (auto de
inicio, inocuación o auto cabeza de proceso).
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Con detenido.
El juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
Si ratifica la detención se inicia el
termino de 48 horas para que presente su declaración preparatoria y 72 horas
para que el juez determine su situación.
Sin detenido.
El juez radicará el asunto dentro de dos días,
abrirá un expediente, y practicará las diligencias.
El juez ordenará o negará la aprehensión,
reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el M.P. dentro de los 10
días contados a partir de aquel en que se haya acordado la radicación.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión,
comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos
legales correspondientes, se regresará el expediente al M.P. para el trámite correspondiente.
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El periodo de preinstrucción forma parte del
proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo:
1. El auto de radicación.
2. La
orden de comparecencia o aprehensión.
3. La declaración preparatoria.
4. La dilación probatoria.
5. La resolución de término constitucional.
a. Formal prisión,
b. Sujeción a proceso o
c. Auto de libertad.
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Requisitos constitucionales
para obsequiar.
LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad
(presentación de denuncia, querella, etc.).
b) Que en la correspondiente denuncia o
querella se narren hechos que la ley catalogue como delitos y que tengan
señalada por lo menos una pena privativa de libertad.
c) Que se hayan presentado
pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del indiciado.
EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE
APREHENSIÓN.
Cuando se han cumplido todos los requisitos
necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión,
reaprehensión o comparecencia, ésta se debe se hecha del conocimiento
inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución.
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DECLARACIÓN PREPARATORIA.
Consiste en el primer encuentro entre el acusado
y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad
Dicha declaración se llevará a cabo en un local
al que tenga acceso el público.
1. Los datos generales del inculpado (sus
apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que
tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza.
2. Se informará al indiciado en que consiste la
denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos.
3. Y se le preguntará si es su voluntad
declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos
consignados.
4. Si el inculpado decidiere no declarar, el
juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.
5. Se le harán saber todas las garantías que
le otorga el marco legal (art 20 constitucional).
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AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO
El juez dicte el auto de formal prisión o de
sujeción a proceso es que se haya comprobado el cuerpo del delito y esté
demostrada la probable responsabilidad del inculpado.
Elementos de los autos de formal procesamiento.
a) Comprobación
del cuerpo del delito.
(Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de
elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que
la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción
típica lo requiera).
b) Acreditación de la probable
responsabilidad (la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por
acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca
su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no
exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna
excluyente.
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RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 72 HORAS.
El órgano jurisdiccional tiene la obligación de
determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.
1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
PROCESAR.
Al término de las 72 horas no se tienen los
elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve
definitivamente la inexistencia del delito. – el juez penal deberá señalar
aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y
motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para
integrar debidamente la averiguación penal correspondiente.
Si no se aportan por el ofendido o por el M.P. pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan
notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para
librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.
2. AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
El auto de formal prisión o de prisión preventiva
termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.
Dentro de los 72 horas siguiente al momento en
que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto
de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes:
1. Que se haya tomado declaración
preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o
que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar;
2.Que esté comprobado el cuerpo del
delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;
3.Que
esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;
4.Que no esté plenamente comprobada a
favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que
extinga la acción penal; y
5. Deben incluirse los nombres y
firmas del juez que dicte la resolución y del secretario autorice.
3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO.
Dicho auto es una resolución a la que llega el
juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay
bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del indiciado.
Se dicta en el caso de ilícitos que no se
castigan con pena privativa de la libertad.
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Concepto de instrucción.
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DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
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CUANDO EXISTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE
SUJECIÓN A PROCESO – PENA QUE EXCEDA 2 AÑOS DE PRISIÓN
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- 6 MESES
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LA PENA NO SUPERA 2 AÑOS , ES ALTERNATIVA O NO
AFECTA LA LIBERTAD
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ANTES DE 2 MESES
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El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las
actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y
probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido
cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes deben
presentar todas las pruebas que consideren adecuadas, con el fin de probar ya
sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.
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En la
Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar la
existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del
acusado.
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El
periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas:
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El
primer periodo consiste en la recepción de pruebas,
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El
segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está por
concluir, deben revisar el expediente y solicitar en su caso el desahogo de
las diligencias faltantes.
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Procedimiento Sumario Penal.-
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EN CASOS DE FLAGRANCIA
O CONFESIÓN DEL INCULPADO SE ABRIRÁ DE OFICIO POR EL JUEZ.
EL INCULPADO PUEDE SOLICITAR EL
PROCEDIMIENTO SUMARIO.
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EL JUEZ DARÁ VISTA AL MINISTERIO PUBLICO
– SI NO OPONE EN 3 DÍAS ORDENARÁ SU APERTURA
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3 DÍAS
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PROCEDIMIENTO SUMARIO LA INSTRUCCIÓN SE
REDUCIRÁ A:
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15 DÍAS
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LA SENTENCIA RESPECTIVA
SE DICTARÁ EN:
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5 DÍAS
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PRUEBAS – Art 283
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EL JUZGADOR DEBERÁ CONOCER EL INCULPADO
CONOCIMIENTO DIRECTO.
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PRIMERA ETAPA - PERIODO PROBATORIO
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En el
periodo probatorio hay 2 etapas:
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OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
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7
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Se iniciará un día después que se haya dictado el
auto de formal procesamiento (formal prisión o sujeción al proceso).
Las partes deberán proponer y señalar las pruebas que estimen
pertinentes para ser desahogadas en los 15 días siguientes.
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DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
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15 DÍAS
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OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
ADMISIÓN DE PRUEBAS
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Cuando las partes han señalado las pruebas con las que pretenden
acreditar su dicho, el juez deberá manifestar su aceptación - es decir,
admitir las diligencias que se le han propuesto - o rechazarlas.
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Cierre de la
Instrucción
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Si antes de que transcurran los plazos si
el juzgador estima que no existen diligencias por practicar les dará vista
para que dentro de 5 días; transcurridos estos, si hay oposición de parte se
acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada.
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CONCLUSIONES Y
SENTENCIA
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CONCLUSIONES
MINISTERIALES
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ARTICULO 286.- Plazo para Formular
Conclusiones
|
JUZGADOR MANDARÁ A
PONER LA CAUSA A LA VISTA DE M.P. DE ACUERDO CON EL NÚMERO DE FOJAS EN EL EXPEDIENTE.
NO MENOR DE 5 NO MAS DE 20 DÍAS.
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VENCIDO EL PLAZO Y EL M.P. NO HA PRESENTADO
CONCLUSIONES, EL JUEZ NOTIFICARA AL PROCURADOR QUE EN EL MISMO PLAZO FORMULE
U ORDENE CONCLUSIONES.
|
||
SI NO HAN SIDO PRESENTADAS, SE ORDENARÁ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD DEL PROCESADO.
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ARTÍCULO 287.- Conclusiones
del Ministerio Público.
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CONCLUSIONES
DEL M.P.:
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|
ARTICULO 288.- Conclusiones no
Acusatorias.-
|
EL M.P. PUEDE FORMULAR CONCLUSIONES NO
ACUSATORIAS SI EL JUEZ LES CONSIDERA PROCEDENTES DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA.
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|
CONCLUSIONES DEL DEFENSOR.
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||
ARTICULO 289.- Conclusiones De La
Defensa.
|
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.
EN UN PLAZO IGUAL AL M.P. EL DEFENSOR
CONTESTA Y FORMULA LAS CONCLUSIONES QUE CREAN PROCEDENTES.
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ARTICULO 290.- No Presentación de
Conclusiones por la Defensa.-
|
NO PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES POR LA
DEFENSA.
SI CONCLUYE EL PLAZO EL JUEZ TENDRÁ POR
FORMULADAS LAS DE NO RESPONSABILIDAD.
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ARTICULO 291.- Citación para Audiencia
de Vista y Sentencia.-
|
EL
MISMO DÍA EN QUE EL ACUSADO O SU DEFENSOR PRESENTEN SUS CONCLUSIONES, EL JUEZ
CITARÁ A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA QUE SE
LLEVARA A CABO DENTRO DE:
15 DÍAS.
|
|
DE NO
CONCURRIR EL M.P. O EL DEFENSOR SE CITARÁ A SEGUNDA AUDIENCIA:
5 DÍAS.
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SENTENCIA
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||
ARTICULO 292.- Plazo para Dictar
Sentencia
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PLAZO
PARA DICTAR SENTENCIA:
15 DÍAS.
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ACLARACIÓN DE SENTENCIA
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||
ARTICULO 293.- Aclaración de Sentencia.-
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EL M.P. O EL INCULPADO PUEDEN SOLICITAR LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
EL
OFENDIDO TAMBIÉN CUANDO SE REFIERE A REPARACIÓN DEL DAÑO:
3 DÍAS.
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ARTICULO 294.- Tramitación de la
Aclaración.-
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SE
DARÁ VISTA A LAS OTRAS PARTES POR:
3 DÍAS.
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ARTICULO 295.- Aclaración
de Oficio.-
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EL
JUZGADOR TAMBIÉN ACLARAR SU SENTENCIA:
3 DÍAS.
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