miércoles, 15 de enero de 2014

“AVERIGUACIÓN PREVIA (ANTES) y/o CARPETA DE INVESTIGACIÓN”


48 HORAS CON DETENIDO
Averiguación previa = es la primera etapa del proceso penal mexicano.
A.P.
ü Constituye primordialmente las actuaciones que lleva a cabo el M.P.:
1. Al actuar como policía judicial
2. Al investigar el ilícito
3. Recolectar pruebas
4. Demás elementos que permitan reconocer a los responsables.
- En la A.P. se deberá tratar de confirmar la existencia del tipo delictivo y la probable responsabilidad de su autor.

- brindar ayuda a los damnificados.
- aplicar medidas cautelares convenientes.
Durante la A.P., el M.P. deberá determinar si se satisfacen los requisitos mínimos para que el asunto pueda ser consignado ante el juez competente.
La denuncia o querella pueden formularse verbalmente o por escrito.
Denuncia= es el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad – (generalmente el MP) el relato de ciertos hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito.
La presentación de la denuncia por quien tiene conocimiento de un delito es una obligación.
Con la denuncia– la autoridad investigadora adquiere la obligación de realizar las diligencias necesarias de oficio, tendientes a esclarecer la comisión del hecho ilícito.
Querella= la querella es un relato de hechos presumiblemente ilícitos que se presente ante el MP = exige ser presentada por la victima u ofendido del delito (o representante)
Ejercicio de la acción penal – una declaración hecha a voluntad por la cual se pide al tribunal o juez competente dicte una sentencia penal en contra el acusado por la comisión de un hecho delictivo.

Acción penal = como el poder o la potestad otorgada por el estado al M.P. para que incite al órgano judicial competente a aplicar y hacer respetar el marco legal.
Una vez que el M.P. ha terminado con la AP, puede llegar a alguna de las conclusiones siguientes:

a)   Dictar la consignación o ejercicio de la acción penal.
b) Si considera que no hay elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del indiciado, dictar el no ejercicio de la acción penal o el archivo de la denuncia o querella.

c)   En su caso, la reserva o archivo provisional.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:
a) Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (denuncia, querella, etc.).

b)  Que en la denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue de ilícitos.

c)  Que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable culpabilidad del indiciado.
CONSIGNACIÓN.
Consignación sin detenido - cuando el M.P. ha llegado a la conclusión, después de las averiguaciones, de que existe un sujeto responsable de un delito que debe ser sancionado con pena corporal, procederá consignando la averiguación previa ante el juez competente.

Sin detenido – el M.P. se verá obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión.

Cuando la pena asignada al delito es distinta de la privativa de libertad el M.P. deberá solicitar al juzgado una orden de comparecencia.
Características de la acción penal
       1. Publica.
       2. Única.
       3. Indivisible.
       4. Irrevocable.
       5. Intrascendente.
       6. Autónoma.
Titularidad de la acción penal
  1. El estado es el encargado de sancionar la comisión de un ilícito.

  2. El M.P. es el órgano al que ese ha encomendado el ejercicio de la acción penal.

Distinción entre acción procesal y acción penal.
  1. La acción procesal penal surge de la A.P.   que realiza el M.P. y si satisfacen los requisitos la ejercitará ante un juez.

  2. Para el surgimiento de la acción penal, no se necesita la perpetración de un hecho ilícito.
48 horas
Consignación con detenido - cuando el indiciado se encuentre bajo custodia preventiva, por flagrante delito o en caso urgente.

FLAGRANCIA.
a)   Flagrancia estricta - El sujeto es detenido en el momento de ejecutar o consumar el hecho ilícito.

c)   Presunción de flagrancia – el individuo es detenido por la existencia de datos que permiten intuir su participación en el hecho delictivo.

CASO URGENTE.
a)  Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves.

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y,

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
No ejercicio de la acción penal.
Cuerpo del delito – es en sí el delito con sus complementos, como los instrumentos, los modos, las condiciones y las circunstancias en que se cometió.
El no ejercicio de la acción penal consiste en la determinación que hace el M.P. de que no existe material probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto responsable.

Cuando:
a)   No se hayan satisfecho los requisitos que establece en art 15 constitucional.

b) La acción penal se haya extinguido, ya sea por la prescripción, por la muerte del indiciado, por el perdón en los delitos de querella.

c)  Se haya cumplido alguna de las causas de exclusión del delito.
1. Que se demuestre que el hecho se realizó sin intervención de la voluntad del agente;

2. La inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate,

3. Cuando se haya repelido una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos.
= Se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar.
72 HORAS
Una vez que el M.P. ha consignado el asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es:

Auto o resolución de radicación (auto de inicio, inocuación o auto cabeza de proceso).
Con detenido.
El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Si ratifica la detención se inicia el termino de 48 horas para que presente su declaración preparatoria y 72 horas para que el juez determine su situación.

Sin detenido.
El juez radicará el asunto dentro de dos días, abrirá un expediente, y practicará las diligencias.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el M.P. dentro de los 10 días contados a partir de aquel en que se haya acordado la radicación.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos legales correspondientes, se regresará el expediente al M.P. para el trámite correspondiente.
El periodo de preinstrucción forma parte del proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo:

1.   El auto de radicación.
2.   La orden de comparecencia o aprehensión.
3.   La declaración preparatoria.
4.   La dilación probatoria.
5.   La resolución de término constitucional.
a. Formal prisión,
b. Sujeción a proceso o
c. Auto de libertad.
Requisitos constitucionales para obsequiar.
LA ORDEN DE APREHENSIÓN
       Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (presentación de denuncia, querella, etc.).

b)   Que en la correspondiente denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue como delitos y que tengan señalada por lo menos una pena privativa de libertad.

c) Que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, ésta se debe se hecha del conocimiento inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución.
DECLARACIÓN PREPARATORIA.
Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad
Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.

1.  Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza.
2.  Se informará al indiciado en que consiste la denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos.

3.  Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados.

4.  Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

5.  Se le harán saber todas las garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional).
AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO
El juez dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso es que se haya comprobado el cuerpo del delito y esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.

Elementos de los autos de formal procesamiento.

      a) Comprobación del cuerpo del delito.
(Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera).

b)  Acreditación de la probable responsabilidad (la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna excluyente.
RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 72 HORAS.

El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.

1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.

Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito. – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente.

Si no se aportan por el ofendido o por el M.P.   pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

2. AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.

Dentro de los 72 horas siguiente al momento en que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes:

      1. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar;

       2.Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

      3.Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;

       4.Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal; y

       5. Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario autorice.

3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO.
Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.
Concepto de instrucción.

DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
CUANDO EXISTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO – PENA QUE EXCEDA 2 AÑOS DE PRISIÓN
- 6 MESES
LA PENA NO SUPERA 2 AÑOS , ES ALTERNATIVA O NO AFECTA LA LIBERTAD
ANTES DE 2 MESES

El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes deben presentar todas las pruebas que consideren adecuadas, con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.
En la Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.
El periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas:
  • la primera desde el auto de formal procesamiento hasta el que determina que ha concluido la averiguación (auto de vista de las partes),
El primer periodo consiste en la recepción de pruebas,
  • la segunda abarca desde este auto hasta el que declara cerrada la instrucción.
El segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está por concluir, deben revisar el expediente y solicitar en su caso el desahogo de las diligencias faltantes.
Procedimiento Sumario Penal.-
EN CASOS DE FLAGRANCIA O CONFESIÓN DEL INCULPADO SE ABRIRÁ DE OFICIO POR EL JUEZ.
EL INCULPADO PUEDE SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.
EL JUEZ DARÁ VISTA AL MINISTERIO PUBLICO – SI NO OPONE EN 3 DÍAS ORDENARÁ SU APERTURA
3 DÍAS
PROCEDIMIENTO SUMARIO LA INSTRUCCIÓN SE REDUCIRÁ A:
15 DÍAS
LA SENTENCIA RESPECTIVA SE DICTARÁ EN:
5 DÍAS
PRUEBAS – Art 283
EL JUZGADOR DEBERÁ CONOCER EL INCULPADO
CONOCIMIENTO DIRECTO.
PRIMERA ETAPA - PERIODO PROBATORIO
En el periodo probatorio hay 2 etapas:
  1. El OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
  2. EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
DÍAS
Se iniciará un día después que se haya dictado el auto de formal procesamiento (formal prisión o sujeción al proceso).
Las partes deberán proponer y señalar las pruebas que estimen pertinentes para ser desahogadas en los 15 días siguientes.
DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
15 DÍAS
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Cuando las partes han señalado las pruebas con las que pretenden acreditar su dicho, el juez deberá manifestar su aceptación - es decir, admitir las diligencias que se le han propuesto - o rechazarlas.
Cierre de la Instrucción
Si antes de que transcurran los plazos si el juzgador estima que no existen diligencias por practicar les dará vista para que dentro de 5 días; transcurridos estos, si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada.
CONCLUSIONES Y SENTENCIA
CONCLUSIONES MINISTERIALES
ARTICULO 286.- Plazo para Formular Conclusiones
JUZGADOR MANDARÁ A PONER LA CAUSA A LA VISTA DE M.P. DE ACUERDO CON EL NÚMERO DE FOJAS EN EL EXPEDIENTE.
NO MENOR DE 5 NO MAS DE 20 DÍAS.
VENCIDO EL PLAZO Y EL M.P. NO HA PRESENTADO CONCLUSIONES, EL JUEZ NOTIFICARA AL PROCURADOR QUE EN EL MISMO PLAZO FORMULE U ORDENE CONCLUSIONES.
SI NO HAN SIDO PRESENTADAS, SE ORDENARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD DEL PROCESADO.
ARTÍCULO 287.- Conclusiones del Ministerio Público.
CONCLUSIONES DEL M.P.:
  • EXPOSICIÓN SUCINTA Y ORDENADA DE LOS HECHOS.
  • PRECISANDO LOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITADA.
  • EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.
  • DETERMINARÁ LAS CARACTERÍSTICAS Y ANTECEDENTES DEL INCULPADO.
  • LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBAN TENERSE EN CUENTA PARA INDIVIDUALIZAR LAS SANCIONES.
  • REPARACIÓN DEL DAÑO.
  • PROPOSICIONES CONCRETAS.
ARTICULO 288.- Conclusiones no Acusatorias.-
EL M.P. PUEDE FORMULAR CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS SI EL JUEZ LES CONSIDERA PROCEDENTES DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
CONCLUSIONES DEL DEFENSOR.
ARTICULO 289.- Conclusiones De La Defensa.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.
EN UN PLAZO IGUAL AL M.P. EL DEFENSOR CONTESTA Y FORMULA LAS CONCLUSIONES QUE CREAN PROCEDENTES.
ARTICULO 290.- No Presentación de Conclusiones por la Defensa.-
NO PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES POR LA DEFENSA.
SI CONCLUYE EL PLAZO EL JUEZ TENDRÁ POR FORMULADAS LAS DE NO RESPONSABILIDAD.
ARTICULO 291.- Citación para Audiencia de Vista y Sentencia.-
EL MISMO DÍA EN QUE EL ACUSADO O SU DEFENSOR PRESENTEN SUS CONCLUSIONES, EL JUEZ CITARÁ A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA QUE SE LLEVARA A CABO DENTRO DE:
15 DÍAS.
DE NO CONCURRIR EL M.P. O EL DEFENSOR SE CITARÁ A SEGUNDA AUDIENCIA:
5 DÍAS.
SENTENCIA
ARTICULO 292.- Plazo para Dictar Sentencia
PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA:
15 DÍAS.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
ARTICULO 293.- Aclaración de Sentencia.-
EL M.P.   O EL INCULPADO PUEDEN SOLICITAR LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
EL OFENDIDO TAMBIÉN CUANDO SE REFIERE A REPARACIÓN DEL DAÑO:
3 DÍAS.
ARTICULO 294.- Tramitación de la Aclaración.-
SE DARÁ VISTA A LAS OTRAS PARTES POR:
3 DÍAS.
ARTICULO 295.- Aclaración de Oficio.-
EL JUZGADOR TAMBIÉN ACLARAR SU SENTENCIA:
3 DÍAS.


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