El derecho
administrativo es la rama del derecho publico que se ocupa de regular el
funcionamiento de los organismos ejecutivos del estado y la prestación de los
servicios públicos.
Derecho
administrativo, rama del Derecho público que tiene por objeto la Administración
pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos
auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.
En
los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción se encuentran
reguladas por una normativa y cabe distinguir ambas funciones en razón de lo
siguiente: al ejercitar la función de juzgar, el Estado persigue la realización
de los derechos controvertidos o inciertos; al ejercitar la vía administrativa,
tiende a realizar intereses generales. En esta línea señalada, las acciones
fundamentales que la
Administración lleva a cabo son las siguientes:
a)
Acción
de garantía. Mediante este procedimiento la administración fija el marco de la
vida colectiva; establece el orden de convivencia, garantizando cuáles son los
ámbitos dentro de los que pueden desarrollarse las iniciativas privadas y
cuáles las posibles conductas de los particulares, lo que se realiza manteniendo
la tranquilidad y el orden público o definiendo derechos, como en el caso del
urbanismo, o limitando posibilidades de actuación, como cuando tasa un precio.
b)
Acción
de prestación. Tiene por finalidad entregar a sus destinatarios ciertos bienes
o prestar determinados servicios. Los puede ofrecer la administración en el
mercado, en régimen de Derecho privado o mediante un concesionario al que fija
pautas de actuación, o bien puede ejecutar el servicio público de forma directa
y como tal administración.
c)
Acción
de estímulo. La administración incita a los particulares a que cumplan
actividades concretas de interés público mediante subvenciones, créditos,
desgravaciones o exenciones fiscales, recursos estos muy utilizados en materia
de urbanismo.
Por
último, en la definición propuesta, se establece que el derecho administrativo
regula y rige las organizaciones jurídicas de contenido administrativo que se
relacionan entre los particulares y el Estado.
La organización
estructura del poder ejecutivo federal que es el encargado constitucionalmente
en nuestro país que es el encargado de realizar la labor o actividad
administrativa por parte del estado.
Es indispensable el
derecho administrativo además de regular y normar la estructura y forma de
función de los organismos administrativos regula también las atribuciones
facultades y competencial administrativos de dichos órganos que viene a ser el
contenido de la actividad que llevan
acabo.
Por otra parte el
derecho administrativo también regula todo lo relacionado con los servicios
públicos.
Otro contenido que
regula el derecho administrativo es el de los derechos y obligaciones de los
particulares frente a las autoridades u órganos de la administración en sus
relaciones jurídicas contenido administrativo.
Es lo que regula y
norma el contenido del derecho administrativo y forma parte de derecho público.
“RELACIONES
CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO”
Con el derecho
constitucional el derecho administrativo regula el poder ejecutivo federal y de
hay quien muchos autores doctrínales le nieguen existencia automática al
derecho administrativo debido a que existe un sin número de leyes que regulen a
las secretarias.
Por lo que debido a su
crecimiento y desarrollo el derecho administrativo se a constituido como una
disciplina o materia del derecho autónoma y propia sin desconocer su origen en
el derecho constitucional, con el que guarda estrechas relaciones.
El derecho
administrativo tiene puntos de contacto con el derecho civil es decir en cuanto
a la disciplina administrativa, que nos ocupa, reglamenta actividades de los
antes administrativos relacionados con contratos capacidad jurídica y demás
atributos de las personas físicas y morales como domicilio patrimonio así como
lo relativo a las obligaciones a la propiedad uso y usufructo.
El derecho
administrativo aporta la materia penal la regularización de toda la actividad
administrativa que desempeñan los agentes del ministerio publico coincidiendo
con las autoridades del poder judicial en la persecución de los delitos al
integrar administrativamente las averiguaciones criminales y ser el
representante de la sociedad y ejercer con tal carácter la acción penal contra
los presuntos responsables de un delito.
7.2 “ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”
Administración pública
es aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de
desarrollar la función administrativa. De esta manera, la administración
pública puede entenderse desde dos puntos de vista, uno orgánico, que se
refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función
administrativa, y desde el punto de vista formal o material, según el cual debe
entenderse como la actividad que desempeñan este órgano o conjunto de órganos.
Acosta
Romero afirma que la administración pública es la parte de los órganos del
Estado que dependen directa o indirectamente, del Poder Ejecutivo, tiene a su
cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes
(Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue
el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con:
a)
elementos personales;
b)
elementos patrimoniales;
c)
estructura jurídica; y
d) procedimientos técnicos.
La
organización especial de que hablamos constituye la Administración Publica,
que debe entenderse desde el punto de vista formal como “el organismo publico
que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para
la satisfacción de los intereses generales” y que desde el punto de vista
material es “ la actividad de este organismo considerado en sus problemas de
gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos
semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión”.
Desde
el punto de vista formal la Administración Publica se identifica dentro del
sistema constitucional con uno de los Poderes en los que se halla depositada la
soberanía del Estado, es decir, con el Poder Ejecutivo.
La
Administración Publica no tiene, en consecuencia, una personalidad especial; solo
constituye uno de los conductos por los cuales se manifiestan la personalidad
misma del Estado.
El
problema de la personalidad del Estado es uno de los más discutidos en la
teoría del derecho público.
Las
principales corrientes doctrinales se pueden a dos categorías: las que afirman
y las que niegan dicha personalidad.
Dentro
del primer grupo existen varias tendencias: unas que suponen la personalidad,
ella se manifiesta por dos voluntades, y finalmente las que sostienen que solo
existe una personalidad privada del estado como titular de un patrimonio y no
para él ejercito del Poder Publico, pues en este aspecto el Estado no es
titular de derecho sino un simple ejecutor de funciones.
En
cuanto a la actividad del Estado, que prescinde de su poder mando, la misma
Constitución, en sus artículos 27, 73 y 134, reconocen la posibilidad de su
existencia.
La
diversa aplicación de estos regímenes tiene su origen en el desarrollo con la
realización de las atribuciones que el estado competen, según se ha demostrado
ocuparnos de la distinción entre el Derecho Administrativo, a del que nos
remetimos para fijar el criterio de los casos en los cuales el se encuentra
sometido al derecho publico.
El
problema que puede surgir por la existencia de organismos de centralizados y
administraciones con personalidad y patrimonio propios que haría dudar sobre la
tesis que aquí se sostiene, será tratado al hablar de la descentralización
administrativa.
Clases de administraciones
públicas:
þ Territoriales: tiene como elemento integrarte y destacable
el concepto territorio. Básicamente son: el propio Estado, las provincias,
comunidades autónomas, los municipios.
þ Institucionales: tienen como elemento esencial la realización
de unos fines concretos y determinados. Ejemplos de ella son: el Instituto
Nacional de Previsión y Seguridad Social y el Instituto de Reforma y Desarrollo
7.3
“FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAS”
En
México, en virtud del sistema federal que caracteriza a nuestro Estado, existen
tres niveles de gobierno: el municipal, el estatal y el federal. En cada uno de
estos niveles podemos encontrar, el correspondiente nivel administrativo.
La
administración pública, como parte del aparato estatal se rige por el principio
del Estado de derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al
mandato de la norma jurídica.
7.3.1
“CENTRALIZACIÓN”
La
Centralización administrativa es el régimen jurídico por el cual se estructuran
y vinculan jerárquicamente los órganos de la administración pública.
El
artículo 90 de la
Constitución, precisa que la administración pública federal
será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el
Congreso de la Unión
la que distribuirá los negocios del orden administrativo que estarán a cargo de
las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y definir las bases
generales de creación de las entidades paraestatales. Dicha ley es la Ley orgánica de la
administración pública federal, publicada en el diario oficial el 29 de
diciembre de 1976.
En
la primera categoría encontramos a la Presidencia de la República, las
Secretarías de Estado, los Departamentos administrativos y la Procuraduría General
de la República.
De
esta manera, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo
Federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las
dependencias de la administración centralizada y las entidades de la
paraestatal.
Es
el organismo de la administración pública federal centralizada, encargado de
desarrollar las funciones técnicas dentro de su respectivo ramo.
Actualmente
solo subsiste el departamento del Distrito Federal, sus funciones son muy
parecidas a las de una secretaria de estado y se distingue tan solo por sus
responsabilidades técnico-administrativas.
El Distrito Federal
constituye el asiento de los poderes federales y es el centro político, social
y económico más importante de la república. Ha propiciado el monstruoso
crecimiento de la capital, victima de la explosión demográfica, la contaminación, la pobreza masiva y la inseguridad. Por su carácter de
departamento administrativo esta entidad no forma parte de los estados de la
federación.
Para su funcionamiento
el departamento del distrito federal se subdivide en delegaciones políticas que
sean necesarias.
El Congreso de la Unión determinara su
presupuesto. Y a este corresponde su poder legislativo.
Sin embargo fue creada
una asamblea general de representantes, con limitadísimas funciones
legislativas, propiamente inexistentes, que solo pueden promulgar bandos,
reglamentos y ordenanzas que se hagan indispensables en ciertas materias
importantes como educación, abasto, salud y ecología.
Su poder judicial se
encuentra representado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
En virtud de sus
funciones y características, la organización administrativa del Distrito
Federal es básicamente centralizada, descentralizada y desconcentrada.
Es la forma de
organización administrativa la cual es creada por el poder publico centralizado
a virtud de que es imposible brindar todos los servicios públicos y cubrir
todas las necesidades de la población directamente desde el poder ejecutivo
federal, ya que si bien es cierto este poder es el encargado de llevar a cabo
todas las actividades que sean necesarias para cubrir con satisfactores las
necesidades materiales, educativas, de salud, comunicación, transporte ,etc., y
que muchas de ellas las realiza directamente con sus secretarias de estado como
la secretaria de educación que se encarga de la educación nacional, básica ,
secundaria y técnica.
También es cierto que
desde el sistema centralizado de gobierno no se puede cubrir, por razones
técnicas o regionales, todas las necesidades de la sociedad, por lo que el
propósito de crear organismos por fuera de la organización centralizada del
poder ejecutivo, es para que cumplan y lleven esos servicios necesarios e
indispensables y a estas se les llama empresas descentralizadas.
En conclusión la
descentralización administrativa es un sistema de organización administrativa
que crea organismos fuera del poder central, que tienen autonomía, personalidad
jurídica, y patrimonio propio con el objeto de llevar a cabo actividades
prioritarias, servicios públicos y la obtención o aplicación de recursos para
fines de asistencia o seguridad y en donde la autoridad central solo ejerce
funciones de control y vigilancia.
Las actividades que
lleva a cabo un organismo descentralizado y que se menciono en el concepto se
encuentran establecidas en el artículo 14 de la ley federal de entidades
paraestatales, recordando la ley citada y nuestra Constitución federal llaman a
los organismos descentralizados entidades paraestatales.
Leyes o decretos
relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación
de un organismo descentralizado se establecerán los siguientes:
La denominación del
organismo.
Domicilio legal.
El objeto del
organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta ley.
Las aportaciones y
fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se
determinen para su crecimiento.
La manera de integrar
el órgano de gobierno y de designar al directo nacional, así como los
servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a este.
Las facultades y
obligaciones del órgano de gobierno señalando cuales de dichas facultades son
indelegables.
Las facultades y
obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del
organismo.
Sus
órganos de vigilancia así como sus facultades.
El régimen laboral a
que se sujetaran las relaciones de trabajo.
El órgano de gobierno
deberá inscribirse en el registro publico de organismos descentralizados, en la
extinción de estos deberán conservarse las mismas formalidades establecidas
para su creación y debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y
términos de su extinción y liquidación. Todo esto de acuerdo con determinado en
el artículo 15 de la ley federal referida de las entidades paraestatales.
Los organismos o
empresas descentralizadas del gobierno federal en México se dividen en las
siguientes:
La descentralización por
región
Consiste en el
establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los
intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una
determinada circunscripción territorial, lo que se pretende con esta forma de
organización administrativa es crear fuera del poder publico federal una
autoridad administrativa que cubra los servicios públicos y realice las
expectativas y los intereses de un grupo social asentado en un determinado
territorio.
En nuestro país fue
creado este sistema para dar nacimiento prácticamente al único organismo
descentralizado por región que es el municipio regulado por nuestra Constitución
Política Federal en su articulo 115 al definirlo como la base de la división
territorial y de la organización política y administrativa de un estado o
entidad federativa.
Al mencionar el
municipio como un ejemplo clásico es por que cumple con todos los supuestos de
un órgano administrativo descentralizado por región ya que opera en una
circunscripción territorial determinada y cuenta con una población asentada.
En ese territorio
municipal y tiene como autoridad administración la obligación de resolverle sus
necesidades inmediatas como autoridad mas próxima y dicha autoridad tiene
características de ser autónoma, con personalidad jurídica propia, patrimonio
propio.
De acuerdo con el
artículo 115 de la ley ya citada el municipio será administrado por un
ayuntamiento de elección popular directa con esta consideración o facultad
política les otorga a los ciudadanos habitantes del municipio la capacidad de
elegir a sus autoridades municipales
La descentralización por
servicio
Se puede definir como
la organización administrativa descentralizada por medio de la cual se crean
organismos dotados de capacidad y conocimientos técnicos especiales o
profesionales para la satisfacción de una necesidad de orden colectivo que
requiere de dichas técnicas. Debido a que el estado no puede llevar acabo en
forma directa la realización de todos los servicios públicos que la población
requiere y que no posee las técnicas y las habilidades en todos los campos de
la ciencia y la tecnología, y siendo necesario que satisfaga todas las
necesidades colectivas, crea organismos fuera de su régimen centralizado, que
cuenten con la técnica y los conocimientos para cubrir una necesidad por medio
de ese servicio especial, y esos organismos son los descentralizados por
servicio.
En México existen
organismos descentralizados por región como el Instituto Mexicano del Seguro
Social, la Comisión
Federal de Electricidad, la Universidad Autónoma
de México, etc.
La descentralización por
colaboración
Este tipo de
descentralización es una de las formas del ejercicio privado de las funciones
públicas, tiene dos elementos la caracterizan y son:
1°
El ejercicio de una función publica es decir de una actividad desarrollada en
interés del estado.
2°
El ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada.
Se puede decir que
estos organismos son de colaboración por que te ejercen un servicio que las
secretarias de estado no cumplen y un ejemplo es la secretaria de educación
pública pero esta no ejerce el nivel profesional, los organismos que la
imparten como la UNAM
que es una empresa descentralizada por colaboración.
7.4 “LEY ORGÁNICA”
Las normas
inmediatamente inferiores a la
Constitución reciben el nombre de leyes secundarias y pueden
tener como finalidad el regular jurídicamente el comportamiento de los
habitantes del Estado o bien la organización de los poderes públicos y de las
instituciones judiciales de acuerdo a la propia Constitución. Esta segunda
finalidad de las leyes secundarias corresponde a las llamadas leyes orgánicas.
Son leyes orgánicas
las leyes secundarias que regulan la organización de los poderes públicos según
la Constitución,
mediante la creación de dependencias, instituciones y entidades oficiales y la
determinación de sus fines, de su estructura, de sus atribuciones y de su
funcionamiento.
Los tres departamentos
del poder público, tanto federal como local, se organizan a través de sus leyes
orgánicas respectivas. El poder ejecutivo federal se ha organizado desde 1891
de esta manera, aunque no fue hasta la vigente del 26 de diciembre de 1976 que
formalmente se denominó, por primera vez, como Ley orgánica de la
administración pública federal. Desde 1826, el poder judicial también ha sido
organizado mediante ley del Congreso, hasta la multitudinariamente reformada
ley orgánica del 10 de enero de 1936.
Tena Ramírez
(Evolución, p, 29) rechaza justificadamente la denominación de ley orgánica
como sinónimo de ley reglamentaria, como en el caso de la ley orgánica del
articulo 28 constitucional. La ley orgánica debe ser una denominación aplicable
para constituir, organizar y determinar objetivos y competencias a una entidad
pública, sea toda una rama del poder público o tan sólo un organismo.
El
término de ley orgánica, a deficiencia de otras denominaciones, ha proliferado
en la terminología legislativa y quizá junto con el de ley federal, sea el
término compuesto más comúnmente utilizado para designar a las leyes.
7.5 “LAS SECRETARÍAS DE
ESTADO”
Las
secretarías de Estado son los órganos de la administración pública federal
encargados de auxiliar al presidente en su compleja función gubernamental.
Sus atribuciones se señalan en
la ley orgánica de la administración pública federal.
Su
creación, modificación o supresión debe ser decretada por el Congreso de la Unión a través de una ley.
Los titulares de las secretarias son
responsables ante el Congreso de la
Unión y deben avalar con el refrendo (su firma) las
resoluciones y decretos que emita, dentro de sus ramos de actividades, el
presidente de la república. Los secretarios de estados son nombrados y
removidos directamente por el titular del Poder Ejecutivo.
Requisitos
y funciones de los secretarios de estado
Las atribuciones y deberes
del secretario de estado, en sus respectivos ramos, así como sus perfiles y
requisitos para ocupar su cargo se encuentran determinados en la ley orgánica
de administración Publica Federal.
Para
ser secretario de estado se requiere ser:
1.
Ser
mexicano por nacimiento.
2.
Estar
en pleno ejercicio de sus derechos.
3.
Y
con 30 años cumplidos al momento de la designación.
Durante el Salinazo se
mostró que como coordinadores y frecuentemente sobre la autoridad, y autonomía
funcional de los secretarios de despacho se designan perniciosos políticos
pseudo extranjeros.
La experiencia
reciente ha demostrado también, el cambiante criterio del gobierno para crear,
modificar y desaparecer las secretarias de estado, lo que dificulta enormemente
su elenco actualizado y funciones principales.
Además de sus
funciones técnico-administrativas, las secretarias de estado también
desarrollan una actividad importante de naturaleza político-social.
“EL
ESTADO Y EL DERECHO”
El estudio del Estado
y del Derecho ha oscilado entre dos concepciones que sólo dan cuenta parcial de
la realidad del fenómeno jurídico y del fenómeno estatal y que, en cierta
forma, han sido obstáculo para su cabal comprensión. La primera, presenta al
Derecho y al Estado como ideas puras, reduciendo o sometiendo estos fenómenos
sociales a la ética, sin tener en cuenta su positividad y disolviendo su
estudio en la filosofía. La segunda, los representan en su puro aspecto
fáctico, reduciendo su ser a un fenómeno de fuerza.
Kelsen,
define al Estado como el último centro de imputación de derechos y
obligaciones.
El Estado es una
unidad de dominación independiente en lo exterior como en lo interior; con
medios propios de poder, que actúa de manera continua y permanente, con una
delimitación personal y territorial.
El Estado es una
sociedad humana, establecida permanentemente en un territorio, regida por un
poder supremo, bajo un orden jurídico y que tiende a la realización de los
valores individuales y sociales de la persona humana.
2.1.1 “LOS ELEMENTOS DEL ESTADO”. Los elementos que
componen al Estado son el Territorio, la Población y el Poder o Autoridad.
2.1.2 “EL TERRITORIO”.
Suele definirse como la porción del espacio en que el Estado ejercita su
poder.
El Territorio es una
unidad jurídica, es decir, la porción del espacio en el que el Estado ejercita
su poder.
Kelsen, define el
territorio como el ámbito espacial de validez del orden jurídico, donde tiene
validez la norma jurídica.
El territorio es
indivisible, esto deriva de la organización política; el Estado como persona
jurídica es indivisible, sus elementos han de serlo de la misma forma. La
indivisibilidad significa que el territorio no puede ser dividido ni penetrado
por otro poder.
2.1.3
“EL PUEBLO”
Los hombres que
conforman un Estado componen la población de éste; puede ser considerada desde
dos puntos de vista, como el objeto o como el sujeto de la actividad estatal.
Se habla de súbdito y ciudadano; súbdito es el hombre que integra la población
y se halla sometido a la autoridad política, forma el objeto del ejercicio del
poder; ciudadano es el hombre que participa en la formación de una voluntad
general y son sujetos de la actividad del estado.
Kelsen, define el
pueblo como la unidad de una pluralidad de hechos de conducta humana que
constituyen las normas de derecho; unidad que ha sido creada por el orden
jurídico.
2.1.4
“EL PODER”
Los gobernantes de un
Estado ejercen una serie de funciones y usan un conjunto de facultades, que se
denominan autoridad o poder, ese poder se manifiesta a través de órdenes de
carácter general o individual y otras veces se exterioriza por medio de
servicios públicos para la sociedad, este poder es supremo, encima de él no hay
ningún otro poder; tiene la facultad de poder decidir sobre todos los problemas
de su competencia y de ejercer el monopolio de la coacción física.
El fin del Estado es
llevar adelante el bien público temporal, para esto cuenta con un elemento
importante que es la autoridad o poder público; este elemento representa la
causa formal del estado, es aquella que organiza la materia del mismo, le
señala sus cauces y los lineamientos de su actividad.
Hauriou; dice que el
poder es una libre energía que gracias a su superioridad, asume la empresa del
gobierno de un grupo humano por la creación continua del orden y del Derecho.
El poder soberano es
el poder supremo, además es autónomo, lo anterior significa, que es capaz de
organizarse y de dictar normas por sí mismo; esta autonomía consiste en la
facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus
leyes, y de actuar conforme a ellas. (Artículo 40 y 115 Constitucional).
2.2 “EL DERECHO Y EL ESTADO”
“LA SOBERANÍA”.- Es un atributo esencial
del poder político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente
como en forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier
poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas
al mismo por un poder extraño. El poder soberano es, por ende, el mas alto o
supremo. Es, también, un poder independiente. El carácter de independencia
revelase, sobre todo, en las relaciones con otras potencias; la nota de
supremacía aparece de manera mas clara en los vínculos internos del poder con
los individuos y colectividades que forman parte del Estado.
El poder estatal
encuentra una limitación en la necesidad de ser poder jurídico, es decir, poder
cuyo ejercicio se halla normativamente regulado. “El Estado puede, es verdad,
elegir su constitución; pero es imprescindible que tenga alguna. La anarquía es
una posibilidad de hecho, no de derecho”.
“CAPACIDAD DE ORGANIZARSE POR SI MISMO Y AUTONOMÍA”.- La característica esencial del Estado estriba en
la capacidad de organizarse a si mismo, es decir, de acuerdo con su propio
derecho. Cuando una agrupación esta organizada de acuerdo con una norma que
emana de un poder ajeno, no es posible atribuirle naturaleza estatal. Los
Estados miembros de una Federación son verdaderos Estados, precisamente porque
la organización de los mismos se basan leyes propias y, en primer termino, en
las constituciones locales.
Otro atributo esencial
del poder del Estado es la autonomía. Consiste esta en la facultad que las
organizaciones políticas tienen de darse a si mismas sus leyes, y de actuar de
acuerdo con ellas. Por ello es que el orden jurídico estatal esta integrado
tanto por reglas de organización como por normas de comportamiento.
“INDIVISIBILIDAD DEL PODER POLÍTICO”.- El principio de la indivisibilidad aplicase tanto a los
Estados soberanos como a los no soberanos. La soberanía, atributo esencial de
los Estados del primer tipo, no es susceptible de aumento ni de disminución. No
hay soberanía limitada, compartida o dividida. Varios Estados soberanos pueden
coexistir uno al lado del otro, pero nunca como titulares del mismo poder.